REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4608-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Canelones Caro Alfredo Antonio
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Droga, consignó escrito el día 17-10-2009, siendo las 03:17 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Canelones Caro Alfredo Antonio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-06-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.297.900, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio el Hospital , calle principal, frente al Hospital de Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 15-10-2009, a las 05:10 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “el hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Publico al imputado es el siguiente en fecha 15 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación se trasladan a la población de Guanarito específicamente en una vía publica en la calle principal frente a la plaza bolívar, interceptan a un ciudadano a bordo de un vehiculo clase moto, marca Empire, color rojo, a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, proceden a realizarle la inspección corporal amparador en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus vestimentas un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos de vegetales presunta droga denominada marihuana y ochos (08) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo color blanco presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (40 BsF) distribuido en billetes de diferentes denominaciones siendo las tres (03:00 p.m.) hora de la tarde lo imponen de sus derechos y garantías constitucionales quedando identificado como Canelones Caro Alfredo Antonio, siendo trasladado conjuntamente con la sustancia incautada el vehiculo y el dinero a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 5º y articulo 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual corresponde la prueba de orientación.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Alfredo Antonio Canelones Caro, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “En el momento que paso ese procedimiento yo estaba frente del Banco Agrícola, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me pregunto si yo era Alfredo caro, me dijo llévame para allí, cuando llegamos donde estaba el machito me dijeron que les diera cheques y el revolver, eso es de un robo que ocurrió hace ocho días me amarraron unas gomas en las manos , me tiraron en un colchón, se me montaron unos funcionarios encima, empecé a esgarra sangre y me dijeron aguantaste la pela, pero no te vas a ir liso, ahí sacaron unas bolsitas y me las colocaron yo les dije que no me hicieran eso, que yo no sabia nada de eso, es todo”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Solicito que se inste al Ministerio Publico para que realice las investigaciones pertinentes, se realice un examen medico forense a mi defendido, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2009, suscrita por el funcionario Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar en el que sucedieron los hechos y de la diligencia policial practicada. Folio 01al 02.

2.-Acta de Experticia Nº 9700-254-389, de fecha 15-10-2009, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se concluye: 1.- la experticia se baso en el reconocimiento técnico las piezas arribas mencionadas de la categoría Bolívares Fuertes arrojando la cantidad total de Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF 40) los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de, queda de criterio del usuario. Folio14 y vuelto.

3.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha 16-10-2009, suscrita por el LCDO Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo, clase: moto; Marca: Empire; Modelo: Owen 200; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Placas: AC3K56A; Uso: Particular; Año: 2009. Folio 16.

4.- Acta de Orientación, de fecha 16-10-2009, suscrita por la Toxicóloga Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia que: 1.- la muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se tratar de la planta conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. 2.- la muestra, signada con la letra B, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare le hacen la revisión de personas le incautan entre su vestimenta un (01) envoltorio contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana la cual arrojó un peso de nueve (9) gramos con trescientos (300) miligramos, y ocho (08) envoltorios contentivo de0 un polvo de color blanco de la presunta droga denominada la cual arrojó un peso de dos (2) gramos con cien miligramos de Cocaína (2,1 grs), apartándose este tribunal de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y calificando el delito como Posesión se Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, tomando en consideración para atribuir la calificación jurídica como Posesión el peso que arrojó la sustancia el contenido del mencionado artículo 34 en el que entre otras cosas se señala: “…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos de Cocaína …(omisis) y hasta veinte gramos de cannabis sativa que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará utilizando las máximas de experiencia por expertos como referencia lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada por una persona media.” Así las cosas de lo anteriormente transcrito se puede entender palmariamente que el propio legislador consideró la circunstancia de la detentación de una cantidad distinta a la dosimetría señalada de hasta 2 gramos de Cocaína y 20 gramos de marihuana dependiendo de lo que pudiera considerarse una dosis personal, en el presente caso una de las sustancias incautadas supera en miligramos la cantidad señalada, por lo que bien pudiera considerarse por máximas de experiencia como una dosis personal, por lo que los hechos se subsumen en el mencionado tipo penal. Así se declara

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal calificado es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Canelones Caro Alfredo Antonio, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses y la prohibición de salir del estado portuguesa sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se califica la aprehensión del ciudadano Canelones Caro Alfredo Antonio, como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la prosecución del proceso po5r el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem.
2) Se precalifica el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de salir del estado portuguesa sin autorización del tribunal.
3) Se niega la autorización para la incineración de la sustancia incautada por cuanto no consta en autos la experticia realizada a la misma.
4) Se acuerda poner a disposición de la Organización Nacional Antidroga el vehiculo incautado según experticia técnica Nº 9700-254-389 y 9700-254-462 y el dinero incautado.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;