REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4609-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADAS: Mendoza Mujica Edicta del Carmen, Acosta Lago Gladys del Carmen y Diez Estrada Maricarmen
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMA: Bedoya Sanabria Luz.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-10-2009, siendo las 03:55 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Mendoza Mujica Edicta del Carmen, de 37 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.585.143, de fecha de nacimiento 04-02-1972, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión Obrera, residenciada en la urbanización la Comunidad Vieja, callejón 3, casa Nº 15-16, esta ciudad, hijo de los ciudadanos Andrés Loyo (Dif.) y de María Mendoza (Viv.); Acosta Lago Gladys del Carmen, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.463, de fecha de nacimiento 20-02-1988, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Obrera, residenciada en la Urbanización la Comunidad Vieja, callejón 3, casa Nº 15-16, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Daniel Acosta (Dif.) y de Yajani Lugo (Dif.); y Diez Estrada Maricarmen, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.974, fecha de nacimiento 24-10-1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión obrera, residenciada en la urbanización la Comunidad Vieja, callejón 3, casa Nº 15-16, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Elías Diez (Dif.) y de Carmen Estrada (Viv), quienes fueron aprehendidos el día 16-10-2009, a las 11:20 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 16 de Octubre de 2009, fueron aprehendidas, siendo aproximadamente a las 11:20 de la mañana (11:20 a.m), las ciudadanas Mendoza Mujica Edicta del Carmen, Acosta Lago Gladys del Carmen y Diez Estrada Maricarmen, en el centro Comercial CADA, antigua Av. Unda, específicamente en el local 26 (La Zapatería) por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de los “Próceres”, quienes reciben una llamada, donde les informan que en el lugar mencionado estaba ocurriendo un robo, al llegar al sitio son informados por la ciudadana Beyadona Sanabria Luz, que las ciudadanas antes mencionadas, le estaban robando y le hace entrega a los funcionarios de una caja de cartón blanco , donde tenían los objetos robados además de que estas ciudadanas la habían amenazado con intención de agredirla con un trozo de cabilla de metal color cromado en forma de l comúnmente llamado Chuzo, con base de plástico color negro , por lo que la vendedora al darse cuenta de la de la situación irregular, sale y cierra la puerta dejándolas dentro para luego llamar a la policía quienes al llegar son informados y proceden a solicitarles su documentación y no las portaban y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de personas e imposición de los derechos y la aprehensión de las mismas, con motivo de los hechos expuestos, los funcionarios actuantes trasladaron a las imputadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de continuar con el desarrollo de las investigaciones, ordenándose la practica de los actos de investigación de rigor, es todo.”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal para las ciudadanas Mendoza Mujica Edicta del Carmen y Diez estrada Maricarmen, y Hurto Agravado en Grado de Frustración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal , en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Bedoya Sanabria Luz, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal a la ciudadana Mendoza Mujica Edicta del carmen, y la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas Acosta Lugo Gladys del Carmen y Diez Estrada Maricarmen.
SEGUNDO: Impuesto a las ciudadanas Mendoza Mujica Edicta del Carmen y Diez Estrada Maricarmen, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una por separado “No Querer Declarar” mientras que la ciudadana Acosta Lago Gladys del Carmen, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “Yo tuve un inconveniente en San Carlos pero yo ya pague eso, es todo”
Por su parte el Defensor Publico, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Oída como han sido los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y la manifestación de mi defendida Acosta Gladys, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidas, es todo”, Es todo”
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a las imputados presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana Garcia, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.-Acta de Investigación penal, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario C/1ERO (PEP) Gil Jaime, adscrito a la Comandancia General de la Policial de los Próceres, mediante la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos de la diligencia policial practicada. Folio 02.
2.- Denuncia, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana Sanabria Luz Edilmar de Jesús, ante la Dirección general de la Policía de los Próceres, mediante la expone denuncia alegado como sucedieron los hechos. Folio 06.
3.-Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana María Angélica Gudiño la Cruz, ante la Comandancia General de la Policía de los Próceres, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 07.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana García Montilla Mónica Lizeth, ante la Comandancia General de la Policía de los Próceres, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 08.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana Márquez Urquiola Maira, ante la Comandancia General de la Policía de los Próceres, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 09.
6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario Detective Miguel Ángel García, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que se remitieron en calidad de detenidos a las ciudadanas Mendoza Mujica Edicta del Carmen, Acosta Lago Gladys del Carmen y Diez Estrada Maricarmen y de evidencia una (01) caja de cartón de color marrón envuelta en papel Bond de color blanco con una carpeta de color amarillo contentivo en su interior de tres pares de zapatos marca Nike, un (01) bolso de color rosado con flores de distintos colores contentivo en su interior de un par de zapatos marca Nike y un (01) trozo de metal de color cromado (Chuzo) y base de material sintético de color negro. Folio 14.
7.-Acta de Inspección Técnica Nº 1573, de fecha 16-10-2009, practicada por los funcionarios Detectives Miguel García y Agentes Pérez Pérez Derwith, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en las instalaciones del terminal terrestre de pasajeros de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Folio 19.
8.-Acta de Regulación Real, de fecha 16-10-2009, suscrita por el agente Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se concluye con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puede establecer: 1.-las piezas mencionadas en los numerales 01 y 02 son prendas de vestir tanto para el uso femenino como para el uso femenino y es usada para proteger y/o lucir en los pies de las personas. 2.- Las piezas objeto de la presente Experticia, se devuelven a la Comisión de la Policía del Estado Portuguesa. Folio 21 y vuelto.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas portaban los zapatos al momento que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de los Próceres le efectúan la revisión corporal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal para las ciudadanas Mendoza Mujica Edicta del Carmen y Diez estrada Maricarmen, y Hurto Agravado en Grado de Frustración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal , en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Bedoya Sanabria Luz y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de las imputadas, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Impropio, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de las imputadas por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas Mendoza Mujica Edicta del Carmen, Acosta Lago Gladys del Carmen y Diez Estrada Maricarmen, la Medida de Privación Judicial de Libertad , por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara la aprehensión de las ciudadanas Mendoza Mujica Edicta del Carmen, Acosta Lago Gladys del Carmen y Diez Estrada Maricarmen, como flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo prevea el articulo 373 del texto adjetivo penal.
2.-Se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y precalifica el delito como robo impropio de conformidad con el encabezamiento del articulo 456 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Beyadona Sanabria Luz.
3.- Se impone a las imputadas Mendoza Mujica Edicta del Carmen, Acosta Lago Gladys del Carmen y Diez Estrada Maricarmen, la medida de privación judicial de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese su boleta de encarcelación.
4.- Se acuerda el traslado de la imputada Diez estrada Maricarmen, para el juzgado de Juicio Nº 5 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto esta requerida por dicho Juzgado, con la advertencia que la imputada queda la orden de este Tribunal de Control.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;
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