REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4610-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Randy José Vela
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-10-2009, siendo las 03:55 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Randy José Vela, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-85, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad Nº V-19.188.170, hijo de Mariana Vela y Renato García, quien fue aprehendido el día 16-10-2009, a las 07:40 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “el día 16 de Octubre de 2009, siendo las 07:40 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano Randy José Vela, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones practicando un registro en el Barrio el cambio, callejón 2 casa s/n solicitado por la fiscalía tercera , cuando realizaban esta labor, en la parte trasera de la vivienda lograron visualizar un vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo Aprio, color negro, seriales 4LV-7122689, la cual presentaba irregularidades, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Randy Josè Vela, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “Una se la compre a un funcionario, yo la estaba arreglando y fue la que salio adulterada, la otra le estaba arreglando el motor, es todo”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario Mendoza Héctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la diligencia policial practicada. Folio 01 al 02.

2.-Autorización para registro de Morada, de fecha 15-10-2009, suscrito por la Juez de Control Nº 02 del estado Portuguesa, Abg. Maguira Ordóñez a la vivienda del ciudadano conocido como “Randy”. Folio03 y 04.

3.- Acta Visita Domiciliaria, de fecha 16-10-2009 practicada por los funcionarios Inspectores José Manuel Bastidas, Magali Bracho, Detectives Williams Azuaje, Luis Torres, Yenny Varela, Robert Duran, Julio Pérez y Agentes Héctor Mendoza y Oscar Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que se encuentro un vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo Aprio, color negro, seriales 4LV-7122689, la cual esta parcialmente desvalijada. Folio 05 y vuelto.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por el ciudadano Delgado Casique Freddy Arturo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 8 y vuelto.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por el ciudadano Elbano Ali Balza Bastidas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 9 y vuelto.

6.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-463, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Experticias de Vehículos, realizada a un vehiculo Clase: Moto; Marca: Yamaha; Modelo: Jog Aprio; Color: Negro; Tipo: Paseo; Placas: No Porta; Uso: Particular; Año: 1998. en la que se concluye: que la unidad objeto del peritaje, presento sus seriales de identificación Falsos, se sometió al reactivo Fray, no arrojando resultados positivos; la unidad se encuentra en mal estadio de uso y de conservación, con un valor aproximado de a los mil bolívares. Folio14

7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1570, de fecha 16-10-2009, practicada por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en: un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la avenida los ilustres con avenida Simon Bolívar, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 17 y vuelto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el vehiculo tipo moto se encontraba en la vivienda del imputado al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare revisaban la residencia previa autorización para registro de morada dada por el Tribunal de control Nº 2 de este circuito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Randy José Vela, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Randy José Vela, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánicos Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación jurídica del delito presentada por el Ministerio Publico como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de libertad.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;