REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4611-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Murcia Montilla Ovidio Wladimir, Arguellos Cordero Douglas Ernesto y Arguellos Diosbelis Fabiola
DEFENSOR PRIVADO
Y DEFENSOR PUBLICO: Abg. Alberto Martínez, Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia De Droga Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Abogado Nelson José Toro Rivas actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-10-09, siendo las 5:55 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos MURCIA MONTILLA OVIDIO WLADIMIR, venezolano, natural de Cagua estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/08/1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.605.370, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ARGUELLOS CORDERO DOUGLAS ERNESTO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/11/1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.907.366, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ARGUELLOS CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/02/1991, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.907.397, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa quienes fueron aprehendidos el día 16-10-2009, a las 8:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 16 de Octubre de 2009, siendo las 05:20 hora de la madrugada funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan al Barrio La Importancia calle 04 con callejón 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de hacer efectivo una orden de visita domiciliaria emanada del juzgado de control Nº 01 de esta jurisdicción haciéndose acompañar por los ciudadanos quienes figuran como testigos: José Gladimir Torrealba Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.920 y Villafaña Juan Pablo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.717, una vez en el lugar señalado proceden a tocar la puerta de entrada en reiteradas oportunidades observando que los moradores de la misma trataban de saltar la pared posterior del patio con la finalidad de huir del lugar y viéndose en la necesidad de penetra a la misma con el uso de la fuerza logrando abrir la puerta principal, una vez dentro observan a seis jóvenes y una mujer, una vez identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial le explican a los moradores el motivo de su visita quedando identificados como: Arguellos Cordero Douglas Ernesto, Murcia Montilla Ovidio Wladimir y Arguellos Cordero Diosbelis Fabiola, Yusti Morillo Yhan Naidu, linares montilla Yeferson José y González Chávez Jaime (adolescentes), de inmediato proceden a realizar la inspección en toda las áreas de la residencia en presencia de los testigos, logrando localizar en la segunda habitación dentro de una cesta tejida de color marrón, contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético, dos de color verde y uno de color azul, contentivo en su interior de droga de la denominada “Bazooko” así como también colectan cuatro (04) celulares con las siguientes características: uno marca LG modelo LG-MDG100, serial 808CQYU0047303, color gris y blanco, segundo marca Nokia, modelo 5200, Código 0556455L0Q12, color rojo y blanco, tercero marca Motorola, modelo W 335, serial 5JUG2582AA, color negro , cuarto modelo Motorola L76, serial 5JUG2582AA., quinto modelo Raizer, seria MVNT073N, color gris y sexto marca Motorola, modelo W 385, serial IHDT66AG1, color gris y negro, siendo las 06:40 horas de la mañana son impuestos de sus derechos y garantías siendo trasladados conjuntamente con la sustancias incautadas y los celulares a la sede del CICPC. Es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto a los ciudadanos Murcia Montilla Ovidio Wladimir, Arguellos Cordero Douglas Ernesto y Arguellos Diosbelis Fabiola, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte el Defensor Público, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Solicito que se inste al Ministerio Público para que realice las investigaciones pertinentes, se realice un examen medico forense a mi defendido, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo”

Por otra parte el Defensor Privado, Abogado Alberto Martínez, de los imputados Diosbely Arguello y Douglas Arguello manifestó “Es importante determinar si efectivamente estos trece gramos de cocaína fueron incautados a estos ciudadanos, a quien de ellos, ya que la orden de allanamiento que dio origen a la incautación no era para investigar este hecho sino uno totalmente distinto, debemos tomar en cuenta el criterio de la doctrina se debe aperturar otro procedimiento al que deben responder en libertad ya que la orden que dio origen al allanamiento no tenia nada que ver con este hecho, aunado al hecho que no esta claramente demostrado a quien se le puede atribuir la calificación de distribuidor; en cuanto a Diosbeli Arguello solicito en nombre del interés superior del niño, se le imponga una medida de arresto domiciliario, ya que ella tiene un hijo en estado de lactancia, es todo.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Toro Rivas Nelson José, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2009, suscrita por el Detective Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Manuel Salvador Martínez, Agentes Luis Volcanes, Dave Albornoz, José Romero y Morillo Armenio hacia una vivienda ubicada en el Barrio La Importancia, calle 04, específicamente frente al canal, de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control numero 01, del primer circuito judicial penal del estado portuguesa, en a la relación a la causa penal I-225.908, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, donde una vez presente y haciéndonos acompañar de los ciudadanos José Gladimir Torrealba Fernández, y Villafana Juan Pablo, quienes fungirán como testigos del acto, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención en reintegradas oportunidades, no teniendo respuesta alguna de igual forma observamos a los habitantes de la misma tratando de saltar la pared posterior de la casa con la finalidad de huir, en vista la necesidad que se tiene en requisar el interior de la misma y que los presuntos investigados trataban de huir nos vimos en la obligación de utilizar la fuerza (pata de cabra, barras y otros), lográndose abrir la puerta principal, una vez en el interior de la mencionada vivienda, observamos a seis jóvenes entre ellos una mujer, a quienes luego de identificárnosles como funcionarios de este organismo de Investigación criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse ARGUELLO CORDERO DOUGLAS ERNESTO, MURCIA MONTILLA OVIDIO WLADIMIR, ARGUELLO CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, YUSTI MORILLO YOHAN NAIDU, un Motorolla, modelo Raizer, serial MVNT073N, color gris y otro Marca Motorolla, Modelo W385, serial IHDT66AG1, colores gris y negro, los cuales fueron colectados, procediendo luego con el resto de la requisa de la vivienda no encontrando otros objetos o cosas que guarden relación con la presente investigación. Finalizada dicha actuación y tomando en cuenta que en el lugar donde se produjo la incautación de la droga en referencia se encuentra evidente otro ilícito penal como lo es de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando además que se encuentran llenos los extremos de Ley para convencernos que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante procedimos de manera inmediata la aprehensión de los ciudadanos y adolescentes en cuestión, siendo para ese momento las 06:40 horas de la mañana, posteriormente los trasladamos hasta la sede de esta oficina donde se le impusieron de los hechos en que serán investigados así como de sus derechos y garantías constitucionales, optando finalmente por efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero En Materia De Droga Del Ministerio Público Abg. Nelson toro, a quien se le notificó del procedimiento a igual a la fiscal quinta del ministerio público de esta ciudad, por cuanto también se encuentran incurso en ilícito penal tres adolescentes, indicando estos respectivamente que dichos ciudadanos y adolescentes fuesen trasladado a la Comandancia General de Policía y a la casa integral de formación para varones de esta ciudad, a la orden de dichos representantes fiscales. Reflejándose y dejándose evidentemente claro a los ciudadanos fiscales a cargo de la investigación que los ciudadanos y adolescentes en referencias fueron los participantes del ilícito penal en la cual le segaron la vida al ciudadano quien vida respondiera al nombre de JOSE ISRAEL VILLEGAS, alias el “Barbi” LINAREZ MONTILLA YEFERSON JOSE alias “El culón” Y GONZALEZ CHAVEZ JAIME, alias el “Jaimito” igual forma procedimos a revisar minuciosamente la misma en presencia de los testigos en referencia, lográndose localizar por parte de los funcionarios agente Luis Volcanes, Albornoz Dave y José Romero, en la segunda habitación, dentro de un manare de color marrón, contentivo de tres envoltorios de material sintético, dos de color verde y uno de color azul, contentivo de presunta droga de la denominada “Bazooko”, procediendo los mismo de manera inmediata a la fijación y colección de las mismas, siendo para ese momento las 05:40 horas de la mañana, seguidamente se procedió con la revisión de la vivienda lográndose localizar por los funcionarios antes mencionados los siguientes celulares móviles: Uno Marca LG, modelo LG-MDG100, serial 808CQYU0047303, colores gris y blanco; uno marca Nokia, Modelo 5200, code: 0556455L0Q12, colores Rojo y Blanco; Uno Marca Motorolla, modelo W355, serial 5JUG3446AA, Color Negro; Uno marca Motorolla, modelo L76, serial 5JUG2582AA . Folio 01, Vlto, 02 Vlto y 03

2.- Autorización del Juzgado de Control Nº 2, del circuito judicial penal del estado portuguesa, mediante la cual autoriza a los funcionarios Inspectores José Manuel Bastidas, Magali Bracho, Detectives Williams Azuaje, Luis Torres, Yenny Varela, Robert Duran, Julio Pérez Y Agentes Héctor Mendoza y Oscar Pérez Todos Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de practicar orden de allanamiento a la vivienda conformada en paredes de bloque frisados y pintados de color verde y rosado, con un portal en su parte anterior, exhibe cerca protectora en su parte frontal, elaborada en paredes de bloque a media altura, revestidas de minerales (laja) de diferentes modelos y colores con enrejado de color blanco y como entrada principal una puerta tipo batiente elaborada en su parte inferior de una hoja metálica, y su parte superior enrejado pintado de color blanco, sin numero, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas color blanco, ubicada en el Barrio La Importancia, calle 04, frente al canal de esta ciudad, haciéndose advertencia a los funcionarios que los objetos a incautar son armas de fuego tipo escopeta, pistolas y revólveres. Folio 05

3.- Inspección Nº 1571, de fecha 16-10-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Bastidas Manuel, detective Duran Robert y agentes Albornoz Dave, Volcanes Luis, Morillo Almenio y Romero José David, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en la calle 04, con callejón 01, del Barrio La Importancia, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 07

4.-Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por el ciudadano José Gladimir Torrealba Fernández, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 14 y 15.

5.-Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por el ciudadano José Villasana Juan Pablo, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 16

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2009, suscrita por el Detective Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que se prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero I-256.039, que se traslado hacia la sala de Sipol de esta oficina, a los fines de verificar los posibles registros y solicitudes alguna que pudieran presentar los ciudadanos, Arguello Cordero Douglas Ernesto, Murcia Montilla Ovidio Wladimir, Arguello Cordero Diosbelis Fabiola, Yusti Morillo Yohan Naidu, Linarez Montilla Yeferson José y González Chávez Jaime, donde fui atendido por el funcionario Detective Jorge Morón, me manifestó que la ciudadana en referencia presenta un registro policial por esta oficina, por el delito de Droga, según expediente Nº I-104.361, de fecha 05-03-2009. Folio 20

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-390, de fecha 16-10-2009, suscrita por el agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja como conclusión que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se pudo establecer lo siguiente. La pieza objeto del presente estudio en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto. Folio 26

8.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 17-10-2009, realizada por la Farmacéutica Toxicología Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación, una (01) cesta artesanal, elaborada en fibras naturales de color amarillo, con su respectiva tapa elaborada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra: Muestra A: un envoltorio de regular tamaña, elaborado en material sintético de color azul, cerrado en sus extremos a manera de nudo con e mismo material, contentivo de: cuatro (04) envoltorios pequeños descritos de la siguiente manera: dos (02) elaborados en material sintético verde de aspecto transparente, uno (01) elaborado en material sintético azul de aspecto transparente y uno (01) elaborado en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material y contentivos de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso bruto de diez (10) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: nueve (09) gramos con trescientos miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material contentivos de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras, signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resultaron ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadanos algunos sean detenidos por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue encontrada en la residencia sustancia ilícita al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare realizaban visita domiciliaria autorizada por el Juzgado de Control No. 2, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal dada la cantidad que arrojó la sustancia dentro de la esfera de disposición de los imputados fue de doce gramos con cien miligramos de Cocaína, ya que en estos casos son considerados de flagrancia permanente, ya que si la simple sospecha permite aprehender al imputado más aún al haberle incautado en su esfera de dominio la sustancia.. .

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por los imputados; declarándose sin lugar el alegato de la defensa en cuanto a la no existencia de elementos de convicción para estimar la participación y autoría en el delito atribuido. .
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Murcia Montilla Ovidio Wladimir, Arguellos Cordero Douglas Ernesto y Arguello Diosbelis Fabiola, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se comparte la precalificación el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se decreta la medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, se establece como centro de reclusión para los imputados Murcia Montilla Wladimir, Arguello Cordero Douglas Ernesto el Centro Penitenciario de los Llanos, conforme a lo solicitado por los imputados en este acto, y la Comandancia de Policía para la imputada Diosbely Arguello, asimismo se acuerda oficiar al Comandante de dicho centro a fin que se le garantice un lugar donde pueda garantizarle el derecho a la lactancia materna; líbrese boleta de encarcelación.

4) Se niega la autorización para la incineración de la sustancia incautada por cuanto no consta en autos la experticia realizada a la misma. Se niega la solicitud de poner a disposición de la Organización Nacional Antidroga los celulares incautados.
Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;