REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4612-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Natividad de Jesús González Canelón
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ernesto Pacheco y José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogado Susana García Payan actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-10-09, siendo las 6:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Natividad de Jesús González Canelón, venezolano, natural del Caserío Córdoba, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-12-1965, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.767.658, caficultor, residenciado en el Sector Los Potreritos de Sucre, carretera vía hacia Chabasquen, Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 16-10-2009, a las 7:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría General Antonio José de Sucre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “el día 16 de octubre, siendo aproximadamente, las 7:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos Comisaría General Antonio José de Sucre, quienes encontrándose en ejercicio de sus funciones específicamente frente al Bar La Llovizna, diagonal al Gimnasio cubierto del Municipio Sucre, cuando avistaron un vehiculo Marca Toyota, Tipo Pick-Up, modelo Land-Cruiser, año 1997, placas 31DSAB, indicándole a su conductor y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión de vehiculo, cuando se hacia la revisión del tapa sol se cayo un Arma de Fuego: Tipo pistola marca Taurus, lugar de fabricación Miami, acabado superficial pabon negro, calibre 22 mm, modelo PT-22, serial AQE66634, con un cargador y 7cartuchos sin percutir, cuando los funcionarios le solicitan documentación del Arma, responde no poseer documentos, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado, quien quedó identificado como: González Canelón Natividad de Jesús, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Natividad de Jesús González Canelón, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Ernesto Pacheco, manifestó: “Esta defensa se acoge al lapso legal para realizar las debidas probanzas, me acojo al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia certificada de la experticia practicada al vehiculo,” Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el Detective Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de remisión en calidad de detenido al ciudadano Natividad de Jesús González Canelón y un arma de fuego, (tipo pistola), marca taurus, calibre 22, serial AQE66634, con su cargador contentivo de siete balas del mismo calibre 22, por otra parte remiten un vehiculo tipo camioneta color azul, placas 31D-SAB, marca Toyota, modelo Pikup. Folio 01


2.- Acta de Inspección Nº 157, de fecha 17-10-2009, practicada por los funcionarios Detectives Luis Torres y Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual realizan inspección técnica en el estacionamiento interno del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehiculo tipo camioneta color azul, placas 31D-SAB, marca Toyota, modelo Pikup, uso carga. Folio 02

3.- Acta Policial, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario Sub Insp. (Pep) Silva Oswald y El Agte (Pep) Graterol Johan, adscrito a la Dirección General Antonio José de Sucre, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 04.

4.-Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por el ciudadano Agte (Pep) Graterol Johan, ante la Dirección General Antonio José de Sucre, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.

5.-Experticia Nº 9700-057-391, de fecha 17-10-2009, practicada por el funcionario Detective Luis Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer 1.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto confuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida 2.- Se realizo un disparo de prueba con la finalidad de recabar las piezas (proyectil y concha), utilizando una de las balas suministradas 03.- El serial del arma de fuego arriba referida, fue verificada por nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), arrojando que la misma NO aparece registrada por dicho sistema, y 04.- El arma de fuego con su respectivo cargador y el restante de las balas, se devuelven a la comisión de la Policía Estadal, específicamente al Sub Inspector Silva Morillo Oswall, titular de la cedula de identidad Nº V-18.100.552. Folio 16.

6.- Área de Experticia de Vehículos, de fecha 17-10-2009, realizada por el Licdo Yovanny Enrique Olivar, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a fin de realizar la experticia de reconcomiendo de seriales y regulación real a un vehiculo, mediante la cual deja como conclusión que la unidad de objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Noventa mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna estando registrado ante el INTTT. Folio 18

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con un arma de fuego sin tener porte para ello, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal consideró que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Natividad de Jesús González Canelón, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Natividad de Jesús González Canelón, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de Excarcelación.

3) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.


Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;