REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4614-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Azuaje Orangel Antonio
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Ismarlyn Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia De Droga Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Nelson José Toro Rivas actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-10-09, siendo las 11:56 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Azuaje Orangel Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/12/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.399.133, obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino, José Antonio Páez, carretera vía a Morita, segunda entrada, al lado de la Licorería La Fè, hijo de la ciudadana Zenaida Azuaje (Viv), Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 11-10-2009, a las 10:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 11:20 horas de la noche, del día 16 de Octubre del 2009, funcionarios de la comandancia general de policía adscrito a al comisaría los próceres se encontraban en ejercicio de sus funciones, a bordo de la unidad motorizada signada con el Nº M-13, realizando albores de patrullaje, por el sector de Gato Negro, específicamente por la carretera vía a Morita, cuando avistaron a un ciudadano que vestía pantalón de Jean de color azul y chemise de color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud de nerviosismo y trató de evadirla, es por lo que los funcionarios inmediatamente le dan la voz de alto pero este haciendo caso omiso, emprende una veloz huida motivo por el cual procedieron a seguirlo logrando interceptarlo por la misma carretera frente a la Licorería La Fè ubicada en la entrada de gato negro, es por lo cual le solicitan que mostrara si tenia entre sus ropas adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo hizo caso omiso a la solicitud, y proceden a realizarle una revisión de persona, amparados en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo una (01) bolsa fabricada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios fabricados en material sintético de color negro con amarillo, atados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, tres (3) envoltorios fabricados en material sintético de color negro con verde, atados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, realizando de inmediato la aprehensión quedando identificado de la siguiente manera: Azuaje Orangel Antonio, siendo trasladado conjuntamente con la sustancias incautada a la sede de la Comisaría Los Próceres. Es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Azuaje Orangel Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte la Defensora Privada, Abogada Ismarlyn Rodríguez, manifestó: “Solicito el cambio de precalificación jurídica ya que la cantidad de la sustancia incautada no supera los tres gramos de cocaína, solicito una medida cautelar menos gravosa, se tome en cuenta su conducta predelictual y la corta edad del mismo,” Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson José Toro Rivas, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el Detective Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de remisión en calidad de detenido al ciudadano Azuaje Orangel Antonio y al mismo tiempo remiten al Laboratorio de Toxicología una bolsa elaborada en material sintético y en su interior (12) envoltorios nueve de ellos elaborado en material sintético de colores negro y amarillo y los tres restante de material sintético de colores negro y verde, todos contentivos de sustancia de color blanco presuntamente droga denominada cocaína. Folio 01

2.- Acta Policial, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) González Valderrama Sulpricio Antonio, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 03.

3.-Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por el ciudadano Vásquez Azuaje Danny Alexander, ante la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.

4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 17-10-2009, realizada por la Farmacéutica Toxicología Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde de aspecto transparente, en cuyo interior se encuentra: Muestra A: nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético de colores amarillo y negro, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para sus identificación. Muestra B: tres (03) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de color verde y negro, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de setecientos (700) miligramos y un peso neto de seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras, signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resultaron ser positivo para COCAÍNA, asimismo señaló que en la actualidad dichas sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba la sustancia incautada al momento que los funcionarios adscritos al Comisaría de los Próceres lo abordan, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del estado venezolano al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Azuaje Orangel Antonio; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Azuaje Orangel Antonio, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califica el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se decreta la medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, líbrese boleta de encarcelación.

4) Se niega la autorización para la incineración de la sustancia incautada por cuanto no consta en autos la experticia realizada a la misma.


Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;