REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4615-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADA: Iraide del Carmen García
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Félix Zambrano
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia De Droga Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Nelson José Toro Rivas actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-10-09, siendo las 11:56 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana Iraide del Carmen García, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 54 años de edad, nacida en fecha 22/09/1955, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.130.811, Viuda, profesión del hogar, residenciada en el Barrio Los Cortijos, calle 02 y 03, casa 81-12, casa s/n, hija de los ciudadanos Antonio García y María de García Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 16-10-2009, a las 6:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 16 de octubre del 2009, funcionarios de la Comandancia de Policía adscritos a la Comisaría Los Próceres, se encontraban realizando patrullaje de inteligencia por el Barrio 23 de Enero específicamente en el puente que divide al barrio 19 de abril de con el 23 de enero, avistaron a una ciudadana que se desplazaba en una bicicleta tipo montañera color rojo, quien al ver la presencia de los funcionarios trata de evadir a la comisión policial, tomando en una actitud de nerviosismo los funcionarios proceden abordarla inmediatamente y identificándose como funcionarios policiales, la misma suelta al suelo un envoltorio elaborado de una hoja seca de color marrón, contentiva seis (06) trozos de pitillos de plástico color transparente, contentivo en sus interior de un polvo de color marrón presuntamente doga denominada Basoco, seguidamente los funcionarios procede a la detención, e imponiéndosele de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su detención, quedando identificada como Iraide del Carmen García, siendo trasladado conjuntamente con la sustancias incautada el vehiculo tipo bicicleta a la sede de la Comisaría Los Próceres. Es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Impuesto a la ciudadana Iraide del Carmen García, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte la Defensor Privado, Abogado José Félix Zambrano, manifestó: “En virtud de que mi defendida esta diagnosticadas desde hace varios años como adicta por lo que solicito que se desestime la calificación fiscal y se califique como posesión ya que estamos en presencia de una consumidora y se trata de su dosis personal, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le practiquen los examen psicológicos y toxicológicos para demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas por esta defensa en este acto,” Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson José Toro Rivas, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el Agente Elio A. Quintero M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de remisión en calidad de detenida a la ciudadana Iraide del Carmen García y al y las evidencias que se describen más adelante, a fin de que se le practiquen las experticias de ley correspondientes. Folio 02

2.- Acta Policial, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario C/1ERO (PEP) Gil Edgar A., adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 03.

3.-Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana Canelones Mendoza Yoleida, ante la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 047.

4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 17-10-2009, suscrito por el experto Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, quien es designado para realizar la experticia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que la unidad de objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación Original, la unida se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cuatrocientos bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante INTT.

5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 17-10-2009, realizada por la Farmacéutica Toxicología Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación, un (01) envoltorio elaborado en restos vegetales deshidratados (hoja) de color marrón, cerrado a manera de doble, en cuyo interior se encuentra: Muestra A: seis (06) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, cerrados por acciòn del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia solida en forma granular de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a la imputada le fue incautada una cantidad de sustancia de ilícita procedencia ,y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de tres gramos con ochocientos miligramos de cocaina (3,8 grs) así como la forma de presentación de dichas sustancias en trozos de pitillos, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Iraide del Carmen García; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de la ciudadana Iraide del Carmen García, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem.

2) Se precalifica el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se decreta la medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, líbrese boleta de encarcelación.

4) Se acuerda el traslado de la imputada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se le tomen las muestras de fluidos orgánicos.

5) Se niega la autorización para la incineración de la sustancia incautada por cuanto no consta en autos la experticia realizada a la misma.

6) Se acuerda poner a disposición de la Organización Nacional Antidroga el vehiculo incautado.
Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.