REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4617-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Perdomo Rodolfo Antonio
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-10-2009, siendo las 12:08 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Perdomo Rodolfo Antonio, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.505.998, de 18 años de edad, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-09-1991, de profesión u oficio Obrero residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio la Guajira, calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 17-10-2009, a las 11:30 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…siendo las 03:30 de la tarde del día 17 de Octubre del 2009, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policial destacados en la Comisaría “Los Próceres”, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje, específicamente en la calle principal del barrio la Guajira, cuando se observan que un ciudadano al ver la presencia policial toma una actitud nerviosa, y apura el paso, motivo por el cual proceden a abordarlo y le solicitan que exhiban lo que porta dentro de su vestimenta, el ciudadano se niega lo que hace que los funcionarios actuantes le practicaran una revisión de persona, de conformidad con que pauta el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole la altura de la cintura del lado derecho de la parte delantera, un arma de fuego, tipo pistola, color cromada, calibre 7,65, con su cacha elaborada en material sintético de color negro y marrón, sin serial visible con sus respectiva cacerina y cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, cuando los funcionarios le solicitan documentación del arma, responde no poseer documentos, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicara la aprehensión del mencionado, quien quedo identificado como Perdomo Rodolfo Antonio, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Perdomo Rodolfo Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Esta defensa se acoge al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana Garcia, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual remite en calidad de detenido al ciudadano Perdomo Rodolfo Antonio y en calidad de evidencia un arma de fuego, tipo pistola, marca Spain, color cromado, calibre 7.65, con respetiva cacha elaborada en material sintético de color negro y marrón, sin serial visible , con su respectiva caserón y cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre. Folio 01.

2.- Acta Policial, de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario C/1ERO (PEP) Vicente García, adscrito a la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres y destacado en la Sub Comisaría Mesa de Cavacas, mediante la cual se deja constancia: “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de fecha esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando patrullaje a bordo de la unidad moto de la policía en compañía de la funcionaria DTGDO (PEP) Roger Peña, C.I.V-16.805.608, cuando nos trasladábamos por el Barrio la Guajira, calle principal, avistamos a un ciudadano quien vestía Blue Jeans y Franela de color amarillo, quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y trato de salir corriendo , pero inmediatamente procedimos a abordarlo y darle la voz de alto ordenándole que se parara, y solicitándole que muestre lo que oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quien hizo caso omiso se negó, el cual procedimos en lo amparado del articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho de la parte delantera un arma de fuego, tipo pistola, color cromado con empuñadura de material sintético color negro y marrón, marca SPAIN, sin seriales visibles, con sus respectiva cacerina, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 765, la cual se colecta con sus respectiva cadena de custodia , seguidamente procedimos a imponerle de sus derechos constitucionales en lo amparado 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole que quedaba arrestado por el delito de porte Ilícito de arma de fuego, se le solicito la respectiva documentación como lo establece el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Perdomo Rodolfo Antonio, consecutivamente fue trasladado hasta la comisaría los próceres conjuntamente con el arma incautada,…, es todo”. Folio 03.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 15-10-2009, formulada por el DTGDO (PEP) Roger Peña, adscrito a la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 04.

4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-393, de fecha 17-10-2009, suscrita por el Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un arma de fuego , tipo pistola, calibre 7.65 mm con su respectiva cargador y cinco balas del mismo calibre sin percutir, mediante la cual se concluye: Con base al reconocimiento y observaciones practicados al materia, suministrado, se pudo establecer: 1.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.- Se realizo un disparo de prueba con la finalidad de recabar las piezas (Proyectil o concha) utilizando una de las balas suministradas. 3.- El arma de fuego con su respectivo cargador y el restante de las balas, quedan depositadas en el Departamento de Reguardo y Custodia de Evidencia de esta Sub Delegación, por cuanto se le realizara Experticia de Restauración de seriales a la practicada arma de fuego en el departamento de Criminalística. Folio 13 y vuelto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios le hacen la revisión de persona le encuentran a la altura de la cintura del lado derecho de la parte delantera un arma de fuego acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Perdomo Rodolfo Antonio, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Perdomo Rodolfo Antonio, como flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación jurídica del delito presentada por el Ministerio Publico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
3) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;