REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4618-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Bolívar Cedeño Joan Alexander
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García Payan
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado Susana García Payan actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-10-09, siendo las 11:56 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Bolívar Cedeño Joan Alexander, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.643.933, de 29 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, fecha de nacimiento 30/07/1980, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 17-10-2009, a las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “el día 17 de Octubre, siendo aproximadamente, las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje específicamente en la vía publica de la Urbanización Juan Pablo II, sector Los Almendrones cuando observan que un ciudadano al ver la presencia policial toma una actitud nerviosa y apura el paso, motivo por el cual proceden a abordarlo le solicitan que exhiba lo que porta dentro de su vestimenta, el ciudadano se niega, lo que hace que los funcionarios actuantes le practiquen una revisión de persona, de conformidad con lo que pauta el Código Orgánico Procesal Penal , encontrándole entre la pretina del short tipo bermuda y su cuerpo, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo especial, color Oxido, calibre 38, serial 78503, empuñadura de madera color marrón, contentiva en su interior de cuatro (4) proyectiles sin percutir del mismo calibre, cuando los funcionarios le solicitan documentación del Arma, responde no poseer documentos, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como BOLIVAR CEDEÑO JOAN ALEXANDER, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Bolívar Cedeño Joan Alexander, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte la Defensor Público, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “esta defensa se acoge al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad,” Es todo”

PRIMERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el Agente Elio A. Quintero M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de remisión en calidad de detenido al ciudadano Bolívar Cedeño Joan Alexander y un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo especial, color Oxido, calibre 38, serial 78503, empuñadura de madera color marrón, contentiva en su interior de cuatro (4) proyectiles sin percutir del mismo calibre. Folio 01

2.- Acta Policial, de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario C/2do. (PEP) Velazquez Adelis Antonio, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 02.

3.-Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2009, formulada por el ciudadano Briceño Mogollón Armando Pompeyo, ante la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.

4.-Experticia Nº 9700-254-392, de fecha 17-10-2009, practicada por el funcionarios Detective Luis Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer que se trata de un arma de fuego tipo revolver cuatro balas sin percutir concluyendo el experto: 1.- Que las armas de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso y así mismo se realizó experticia a: 2.- se realizo un disparo de prueba utilizando una de las balas suministradas, recabando las piezas (concha y proyectil), con la finalidad de ser depositadas y utilizadas en futuras comparaciones 3.- Dicha arma de fuego se verifico por nuestro sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.) arrojando que la misma no aparece registrada. Folio 12.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba unos cartuchos al momento que los funcionarios adscritos al Comisaría de los Próceres lo abordan, calificando el delito este tribunal como Detentación Ilícita de cartuchos para armas de fuego apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, y calificando el delito como Detentación de proyectiles para armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Detentación Ide cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Bolívar Cedeño Joan Alexander, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo.




DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Bolívar Cedeño Joan Alexander, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del presente proceso por vía del procedimiento ordinario.

2) Se califica el delito como Detentación de cartuchos para armas de fuego y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes. Se acuerda librar boleta de Excarcelación.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;