REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
N° _________
N° 1C-4208-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADOS: Sequera Jorge Ramón y Pérez Fernández Edixon
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana Garcia
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y Público
La Abogada Susana García, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Sequera Jorge Ramón, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.766.571, residenciado en el Barrio el sol de justicia, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y Pérez Fernández Edixon, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1985, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.019, residenciado en el Barrio el Santa María , calle 19 de Abril, frente a la casa Comunal, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de Fenñugle Molina la Cruz, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Sequera Jorge Ramón y Pérez Fernández Edixon, narrando en la audiencia la Abg. Susana García, “…El día viernes 27 de Abril del 2009, siendo las 7:00 de la mañana, el ciudadano Fenñuble Molina la Cruz, se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, adyacente a la Autopista General Antonio José de Sucre Guanare Estado Portuguesa, cuando se disponía a sacar su moto con el objeto de trasladarse a su trabajo, de repente se presentaron dos personas que se metieron por el solar y uno de ellos saco un arma de fuego y le pidieron bajo amenazas de muerte, que les entregue la moto, cuyas características son: Moto, Marca Único, Modelo Jaguar, Color gris, sin placa, tipo paseo, año 2008, serial de chasis LDXPCML0381A04295, serial de motor 08000713, la cual esta valorada en tres mil bolívares fuertes y los papeles el Sr. Fenñuble Molina la Cruz, saco la cartera y ellos le quitaron la cedula de identidad, estos ciudadanos los cuales uno vestía pantalón color negro, franela blanca con negro y gorra roja, y el otro vestía pantalón de color azul y franela de color blanco y negro, procediendo a trasladarse al puesto policial a denunciar el hecho, dando las características de estos ciudadanos, características de la moto y como estaban vestidos y siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana cuando funcionarios adscrito a la Comisaría los Próceres, destacados en la brigada motorizado y quienes habían sido informados del hecho vía radio, cuando encontrándose en el punto de control ubicado en la avenida Simon Bolívar, específicamente frente al Gimnasio avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, que respondía a las características aportadas, procedieron a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso optando los funcionarios por la persecución, dándoles captura y procediendo a la aprehensión de los mismos ya que el vehiculo moto en el cual se desplazaban era el mismo que horas antes había sido robado según denuncia al ciudadano Fenñuble Molina la Cruz, procediendo los funcionarios de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y quedando identificados estos ciudadanos de la siguiente manera Sequera José Ramón y Pérez Fernández Edixon Ricardo, es todo…”
SEGUNDO
ELEMENTOS DE CONVICCION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia Común, de fecha 27-04-2009, formulada por el ciudadano Fenñugle Molina la Cruz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, mediante la cual expone: “Vengo a denunciar que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehiculo Clase moto, marca Único, Modelo Jaguar, Color Gris, sin placas, tipo paseo, año 2008, serial de chasis LDXPPCML0381A04295 y serial de motor XDL163FML 08000713, la cual esta valorado en tres mil cuatrocientos Bolívares fuertes, es todo”. Folio 01.
2.- Inspección Técnica Nº 632, de fecha 27-04-2009, practicada por los funcionarios Agentes Albornoz Dave y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía publica ubicada, en el Barrio Sol de Justicia, calle principal frente a una residencia sin numero de asignación visible, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 08.
3.- Denuncia, de fecha 27-04-2009, formulada por el ciudadano Fenñuble Molina la Cruz, ante la Dirección general de Policía Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone: “el día de hoy a las 07:00 de la mañana aproximadamente, cuando saque mi moto maraca Único, modelo jaguar 200, color gris, para irme para mi trabajo en ese momento llegaron dos ciudadanos desconocidos, los cuales vestían pantalón color negro, franela color blanco con negro y gorra roja y el otro vestía un pantalón de color azul y franela de color blanco con negro, entraron al solar de mi casa y uno de ellos sacaron un arma de fuego y me apunto y me dijo que le entregara la moto y los papeles, yo saque mi cartera para darles los papeles y ellos me quitaron la cartera con los documentos personales incluyendo la cedula de identidad, luego me quietaron las llaves de la moto y se fueron en la moto, es todo”.
4.- Acta Policial, de fecha 27-04-2009, suscrita por la Distinguido n(PEP) Márquez Leonardo adscrito a la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones, en un punto de control, ubicado en la avenida Simon Bolívar, de la ciudad, específicamente, frente al Gimnasio, en compañía del AGENTE (PEP) Luque Jackson titular de la cedula de identidad Nº 20.543.634, cuando en ese momento avistamos a una pareja de ciudadanos en una moto de inmediato procedimos a darle la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso y se regresaron tratando de burlara dicho punto de control, por lo que optamos a la persecución de los mismos, logrando darle captura a la altura en el Barrio Medero, sector 02, en la esquina que queda frente al restaurante rico Pollo, donde le exigimos que mostrara lo que cargaban dentro de sus vestiduras o adherido a sus cuerpos, como esta contemplado, en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole objeto de interés criminalísticos, de inmediato procedimos de acuerdo al articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado Sequera Jorge Ramón, quien conducía el vehiculo y Pérez Fernández Edixon Ricardo, posteriormente procedimos de acuerdo al articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión y impacción de vehiculo, a la moto Jaguar 200, Marca Único, serial de Chasis LDXPCM10381A04295, serial de motor XDL16FM208000713, de color gris, quien para el momento conducida por el ciudadano Sequera Jorge Ramón, donde notamos que la mencionada moto presentaba las mismas características de una moto que fue reportada como robada en horas de la mañana, acto seguido se impuso de sus derechos constitucionales, es todo” Folio 12.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 26-04-2009, formulada por el AGENTE (PEP) Luque Jackson, adscrito a la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 15.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2009, suscrita por el funcionario Agente Hector N. Mendoza A, adcrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guanare, mediante la cual deja constancia que se remitio en calidada de detenido a los ciudadanos Sequera Josè Ramon y Perez Fernandez Edixon Ricardo y en calidad de evidencia un vehiculo clase moto, marca unico, modelo Jaguar, color gris, año 2008, serial del chasis LDXPCML0381A04295 y serial del motor XDL163FML08000713. folio 17 y vuelto.
7.- Acta de Inspección Nº 634, de fecha 27-04-2008, practicada por los funcionarios Agentes Mendoza Héctor y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare Estado Portuguesa. Folio 18.
8.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-145, de fecha 28-04-2009, suscrita por el Lcdo Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo, clase moto, marca único, modelo New Jaguar 200, color gris, tipo paseo, placas no porta, uso particular, año 2008, en la que se concluye: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con nuestro sistema Siipol y presenta una solicitud por ante esta oficina según causa Nº I-401.739 de fecha 27-04-2009, por el delito de robo de vehiculo, no estado registrado ante el INTTT. Folio 23.
MEDIOS DE PRUEBA
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-254-145, de fecha 28-04-09, practicado a una moto, marca Jaguar, marca Único, serial de Carrocería LDXPCML0381A04295, serial de motor 08000713, color gris, siendo pertinente y necesaria, la intervención de dicho experto por cuanto dejara constancia de la característica de lo experticiado por el y la responsabilidad penal del imputado.
TESTIGOS
1.- Declaración del distinguido (PEP) Márquez Leonardo y Agente (PEP) Luque Jackson, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.561, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada Móvil M-24 estado Portuguesa. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se trata de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados Sequera Jorge Ramón y Pérez Fernández Edixon Ricardo.
2.- Declaración del ciudadano Fenñuble Molina La Cruz, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1981, natural de Santa Bárbara estado Barinas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.858.730, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa sin numero de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-0582304. Siendo pertinente y necesaria por tratarse del testigo presencial de la presente causa y tiene conocimiento de las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos y puede reconocer al imputado como autor del delito.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nº 632, de fecha 27-04-20096, practicada por los funcionarios agentes Albornoz Dave y Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa a una vía publica ubicada en el Barrio Sol de Justicia calle principal frente a una residencia sin numero de asignación visible municipio Guanare estado portuguesa, lugar donde se cometió el hecho siendo pertinente y necesaria por cuanto se pretende demostrara las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal y la responsabilidad de los imputados. Solicito le sea exhibida la referida acta de Inspección a los funcionarios que la practican de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Finalmente el Fiscal Abg. Susana García, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Sequera Jorge Ramón y Pérez Fernández Edixon, calificando jurídicamente el delito de Robo Agravado de Vehiculo en grado de coautoría, en perjuicio de Fenñuble Molina la Cruz, ratifico todo lo planteado en el escrito de acusación a los fines de esclarecer, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de prueba por su pertenencia y necesidad, el enjuiciamiento del acusado, se apertura a Juicio Oral y Público, así como se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad, es todo”.-
EXPOSICIÓN ACUSADOS
Impuestos a los ciudadanos Sequera Jorge Ramón y Pérez Fernández Edixon, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “No Querer Declarar”.
EXPOSICIÓN DEFENSOR
Por su parte la Defensora Publica, Abg. Yaritza Rivas, en la audiencia manifestó: “esta defensa oídos los elementos de la acusación fiscal, ratifica el escrito de expedición interpuesto en su oportunidad legal, invoco los medios de pruebas ofertados por esta defensa como son las declaraciones de Oscar Romo Valera Montilla, Rosa Vela Frias, Berni Antonio Romo por su pertinencia y necesidad como testigos, solicito la admisión de los mismos, es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Zoila Fonseca, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Sequera Jorge Ramón y Pérez Fernández Edixon; calificando el delito como Robo Agravado de Vehiculo en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Fenñuble Molina la Cruz
2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal así como las de la defensa. .
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestando: “No quiero admitir los hechos”.
3.- Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra los ciudadanos Sequera Jorge Ramón y Pérez Fernández Edixon, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Fenñuble Molina la Cruz.
4.- Se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los acusados en su oportunidad legal, por cuanto considerar que no han variados las circunstancias que dieron origen a las mismas.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Juez de Control N° 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
Seguidamente se dio cumplimiento as lo ordenado. Conste.
Stria.
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