REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4619-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Rivas Crespo Adán José
DEFENSOR PUBLICO Y DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Paúl Abreu Moncada, Abg. Andrea Duran y Pedro González
SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Ismelda Figueroa
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Luisa Ismelda Figueroa Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-10-2009, siendo las 10:55 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Rivas Crespo Adán José, venezolano, natural del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/06/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-17.048.236, comerciante, residenciado en el Parque Residencial La Candelaria, calle el Milagro, casa Nº S-21, Valencia, Edo Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20-10-2009, a las 11:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de Acta Policial de fecha 20/10/2009, suscritas por el funcionario C/2DO (PEP9 MORON Pérez José Luis, adscrito a la Comandancia General de Policía Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas del Estado Portuguesa, quien expuso….”Siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en un punto de control ubicado a la altura de la carretera nacional Guanare-Biscucuy, en compañía del Dtgdo. ROMAN RAFAEL, realizando dispositivo por instrucciones del comandante de la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas, haciendo inspección y chequeo a los transeúntes de dicha arteria vial, cuando se procedió a la revisión de una unidad de transporte público perteneciente ala línea Unión Guanare, que venia con sentido Biscucuy-Guanare, una vez dentro de la unidad visualizaron aun ciudadano que venia: un Jean de color marrón oscuro y suéter a rayas, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual decidieron realizarle una revisión de persona, encontrándole entre la pretina del pantalón del lado derecho y su cuerpo, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Weston, de pavón Nero, serial interno 81029, con empuñadura de madera de color marrón, serial de cacha 1K26608, contentiva en el interior de su masa de dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir, seguidamente le solicitaron la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Rivas Crespó Adán José, posteriormente en virtud de que se encontraban frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Explosivos y Armas de Fuego, procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente trasladaron al ciudadano detenido conjuntamente con el armamento incautado hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el procedimiento de ley es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Rivas Crespo Adán José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “Yo llegue al terminal de Biscucuy y me vengo en una buseta para Guanare y me siendo y en la parte trasera de la buseta mi vienen unos chamos y llega un policía y los baja con sus bolsos lo revisan y seguimos y aquí en mesa de Cavacas hay una alcabala y nos paran y bajamos todos los hombre y yo agarre una bolsa que cargaba y entrego la cédula y después se monta un funcionario y consigue en la parte de atrás encuentra un revolver y me dice a mi que se revolver es mío y me dice tu quedas detenido por eso y entonces yo le digo si me detiene a mi tendrá que detener todas me agarro y me llevo para el comando, es todo ”

Por su parte la Defensora Privada, Abogada Andrea Duran, manifestó: “Invoco los artículos 9, 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito libertad plena para mi defendido porque es completamente inocente del delito que se le imputa y en tal caso adherirme al petitorio fiscal”, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Ismelda Figueroa, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP), Morón Pérez José Luis, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 02

2.- Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2009, formulada por el ciudadano DTGDO (PEP) Román Hernández Rafael Antonio, ante la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 04.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2009, suscrita por el Armenio Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de remisión en calidad de detenido al ciudadano Rivas Crespo Adán José y un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial del tambor 81029, serial de empuñadura 1K26608. Folio 06.

4.-Experticia Nº 9700-057-399, de fecha 20-10-2009, suscrito por el Detective Agente Pérez Pérez Derwith, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado pude establecer 1.- Que el arma de fuego suministradas, en su estado y suso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impacto rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mimas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto confuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida 2.- Las piezas (balas) antes mencionadas al ser disparada por un arma del mismo calibre recabadas en los disparos pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, asimismo quedaran en el área de técnica, a fin de qu3 sean utilizadas para comparaciones posteriormente. Folio 09 y Vlto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba un arma al momento que los funcionarios adscritos al Comisaría de los Próceres lo abordan, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Rivas Crespo Adán José, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


1) Se declara la aprehensión del ciudadano Rivas Crespo Adán José, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica del delito presentada por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, es decir, la presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de libertad.

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;