REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1CS-6348-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Roa Ángel María
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Josefina Morón
SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público
VICTIMA: Douglas Fernández Quevedo
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Revisión de Medida


La Abogado Josefina Morón, actuando con el carácter de Defensora Privada, del ciudadano Roa Ángel María, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.193, soltero de profesión u oficio Cabo Segundo de Policía, residenciado en la Urbanización Carlos Márquez, avenida 13, con calle 11, casa Nº 32-437, Barinas Estado Barinas, presentó escrito en fecha 22-10-2009, mediante el cual solicita medida de privación judicial preventiva de libertad para su defendido y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos Gravosa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que en el transcurso de la investigación han surgido elementos de mérito que variaron ostensiblemente las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la cautelar in comento, hecho que no es ajeno o no escapa al conocimiento, saber y entender del titular de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa alega en su escrito y en la audiencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita la imposición de una medida menos gravosa, para su defendido en razón de que: “…no existe peligro de fuga y en ese sentido consigna los elementos probatorios que lo desvirtúan…”

La víctima Douglas Fernández Quevedo o manifestó: “No recuerdo ninguna característica porque ellos me taparon la cara, es todo.”

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que si bien este tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (Alevosia), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 80 Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Fernández Quevedo, no obstante visto lo manifestado por la víctima, considera este tribunal que mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcionada, en consecuencia se considera que lo procedente es lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos gravosa; en consecuencia cambia la Medida a una menos Gravosa decretada en contra del imputado Roa Ángel María, declarándose por ende con lugar lo solicitado por la defensa.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Modifica la situación procesal del imputado e impone al ciudadano Roa Ángel María, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 numerales 3 y 4, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción. Líbrese boleta de libertad. Téngase las partes notificadas puesto que el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto