REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

N0.______
1C-3589-09

FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JORGE WILLIAMS SANCHEZ
VICTIMA: FRANCELIS CAROLINA TERAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
ASUNTO: ORDEN DE APREHENSIÓN.

Habiéndose revisado la presente Causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia del Imputado JORGE WILLIAMS SÁNCHEZ, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible su ubicación, este Tribunal observa:


En fecha 21/04/08 el Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano JORGE WILLIAMS SÁNCHEZ venezolano, de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1970 de 34 años de edad,, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.149.965, hijo de María Sánchez y David Domador (D), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 7 con calle 8, Residenciadas La Fe del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la Causa N° 1C-3589-08, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de Francelis Carolina Terán, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del imputado, aunado a que en los domicilios aportado ha sido imposible ubicarlo ya que el servicio de alguacilzazo dejó constancia que carecen de dirección; así mismo dicha circunstancia se desprende de las resultas de las diligencias efectuadas por el servicio de alguacilazgo de Guanare Estado del Portuguesa; habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de Francelis Carolina Terán que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado JORGE WILLIAMS SÁNCHEZ al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal . En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado JORGE WILLIAMS SÁNCHEZ venezolano, de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1970 de 34 años de edad,, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.149.965, hijo de María Sánchez y David Domador (D), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 7 con calle 8, Residenciadas La Fe del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Violencia Física, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana.