REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150°

Nº_______
1C-3736-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Arbilin Fernando Contreras Zafon
DEFENSOR:
Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: Jenny Coromoto Miliani Araujo
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Linda López expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano: Arbilin Fernando Contreras Zafon, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 07/07/74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.508.019, y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 02, calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Coromoto Miliani Araujo.

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El día martes 23 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente a las 10.00 horas de la tarde, la ciudadana Jenny Coromoto Miliani Araujo, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, Guanare estado portuguesa, en compañía de una amiga de nombre Hernández González Isbel Yasmira, cuando llega su concubino el ciudadano Arbilin Fernando Contreras, en estado de ebriedad y comienza a agredirla verbal y físicamente, en varias partes del cuerpo sin motivo justificado, específicamente en el brazo izquierdo y en la pierna derecha, utilizando para ello una correa y sus manos, cursando dichas lesiones en el Examen Medico Legal Nº 9700-160-1527, de fecha 24 de Noviembre del 2007, quien presento zona equimotica extensa alargada de aproximadamente entre 12 cm de longitud en cara extensa de antebrazo izquierdo y cara extensa de la pierna derecha, para un tiempo de curación de 08 días, el día lunes 12 de mayor del año 2008, aproximadamente a las 09:30 de la noche, la ciudadana Jenny Coromoto Miliani Araujo, se encontraba en su residencia, ubicada en la dirección antes mencionada cuando llega su concubino el ciudadano Arbilin Fernando Contreras, en estado de ebriedad y comenzó a destruirle la casa, en vista de esto la ciudadana antes mencionada sale a buscar ayuda, quien al regresar nuevamente a la casa el ciudadano Arbilin Fernando Contreras, trato de golpearla. Es todo.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Jenny Coromoto Miliani Araujo.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Denuncia de la Ciudadana Miliani Araujo Jenny Coromoto (víctima y testigo) de fecha 24/10/2007, interpuesta en ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de Violencia Física, en su contra, por parte de su concubino, donde indica "Bueno vengo a denunciar a mi concubino de nombre Arbilin Fernando Contreras, por cuanto el mismo en el día de ayer, me agredió física y verbalmente en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado "

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
Dr. Fran Burgos, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Medico Legal Nº 9700-160-1527, de fecha 24 de Noviembre del 2007, practicado a la ciudadana Jenny Coromoto Miliani Araujo, es pertinente y necesario por cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobará las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTAL:
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales.
Con el examen medico legal Nº 9700-160-1527, de fecha 24 de Noviembre del 2007, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Miliani Araujo Jenny Coromoto, quien figura como victima por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física.
Con la inspección Nº 621, de fecha 13 Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios detective Luis Hurtado y el Agente José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: Una vivienda sin numero, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, avenida 02, con calle 02, específicamente en la Habitación número 03 del conjunto residencial 12 de octubre, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos.

TESTIGOS:
Miliani Araujo Jenny Coromoto, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/77, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.711, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, cerca de la bodega de la señora Eladia, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, util y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admititda por este juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo presencia, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y quien demostrara que el día 13/10/07, se encontraba en su residencia, en compañía de la ciudadana Hernández González Isbel Yasmira, cuando llega su concubino el ciudadano Arbilin Fernando Contreras, en estado de ebriedad y comienza a agredirla verbal y físicamente, sin motivo justificado en el brazo izquierdo y en la pierna derecha, utilizando para ello una correa y sus manos y el día 12/05/08, se encontraba en su residencia, cuando llega su concubino el ciudadano Arbilin Fernando Contreras, en estado de ebriedad y comenzó a destruirle la casa y trato de golpearla.
Hernández González Isbel Yasmira, venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, casada, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/92, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-24.017.799, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que el día Miércoles 24/10/07, se encontraba en la residencia de su amiga la ciudadana Jenny Miliani, cuando llego Fernando y la agarro por el cabello y le dio unas patadas, dejándole hematomas en el brazo y en otros lugares del cuerpo.

Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación al Acta de Investigación, de fecha 18 de Febrero del año 2008, procedimiento policial realizado donde se determinó los registros que presenta el ciudadano Arvilin Fernando Contrera Zafon, es pertinente y necesarias por cuanto dicho Funcionario narrara dicha acta. Cursante al folio (15).

Cabo segundo (PEP) Jean Carlos Ramírez y el Agente (PEP) Urquiola Carlos , adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en el servicio de Patrullaje Urbano, Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rindan declaración en relación al acta policía y al acta de entrevista, ambas de fechas 12 de Mayo del 2008, son pertinentes y necesarias por cuanto dichos funcionarios explicaran el modo y lugar donde realizaron la aprehensión del ciudadano Arvilin Fernando Contrera Zafon. Cursantes a los folios (24 y 27).

Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Mayo del año 2008, procedimiento policial realizado donde se determino los registros que presenta el ciudadano Arvilin Fernando Contrera Zafon, es pertinente y necesarias por cuanto dicho Funcionario narrara dicha Acta. Cursante al foli (28).

Detective Luis Hurtado y el Agente José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub –Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración en relación a la Inspección N° 621, de fecha 13 de Mayo del 2008, realizada en Una vivienda Sin numero, ubicada en el Barrio 12 de EL Conjunto residencial 12 de Octubre, Municipio Guanare Estado Portuguesa, son pertinentes y necesarias las declaraciones de los funcionarios quienes determinaran en el juicio el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursantes al folio (32).

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Arbilin Fernando Contreras Zafon, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ Reconozco los hechos por los cuales estoy acá, fue un momento de rabia pero no hubo intención de mi parte, por eso en virtud de que no se ha vuelto a repetir este incidente y que continuamos viviendo juntos le ofrezco disculpas, es todo”.
La víctima manifestó “Acepto las disculpas que me ofrece, es todo”

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensor Público Cuarto Abg. Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “•En virtud de lo expuesto por mi defendido, considerando que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se decrete lo conducente, es todo”

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada Linda López, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Arbilin Fernando Contreras Zafon, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 07/07/74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.508.019, y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 02, calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Coromoto Miliani Araujo.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Coromoto Miliani Araujo.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Arbilin Fernando Contreras Zafon, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Arbilin Fernando Contreras Zafon, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 07/07/74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.508.019, y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 02, calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Coromoto Miliani Araujo, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: La presentación ante el Instituto Casa de la Mujer a fin de recibir charlas de orientación, y la prohibición de realizar actos de violencia contra la victima todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se ratifica las Medidas Cautelares al imputado Arbilin Fernando Contreras Zafon, que le fueron impuestas en su oportunidad.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 1,


Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria,

Elys Aldana