REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150°

Nº_______
1C-4117-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Rodríguez Ramos Jorge Enrique
DEFENSOR:
Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: Valladares Mileixa Margarita
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Adonay Solis Mejias expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano: Rodríguez Ramos Jorge Enrique, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 06/04/1966, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.366, y residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, sector 05, vereda 16, numero 02, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Valladares Mileixa Margarita.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El día sábado 01/11/2008, de nueve a diez horas de la mañana aproximadamente, la victima se encontraba en su residencia ubicada en la Parroquia Quebrada de la Virgen sector la aparición adyacente a la licorería, municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando se presentó en estado de ebriedad el imputado Jorge Enrique Tamos Rodríguez comenzando a insultarla con palabras obscenas y la golpea en la cabeza, después de agredirla la amenazo con quitarle la vida, burlándose de sus hijas, también la amenaza que las va a desalojar de la residencia para venderla, este problema se viene desarrollando desde el día 27 de Octubre de l 2008 por la venta que hizo la victima de una casa en la ciudad de Barquisimeto, por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes (45.000 Bsf). Es todo.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Valladares Mileixa Margarita..

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.-Denuncia de la Ciudadana Valladares Mileixa Margarita. (víctima y testigo) de fecha 04/11/2008, interpuesta en ante la Comisaría Los Próceres, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Grave Daños, en su contra, por parte de su ex concubino, donde indica "El día sábado 01/11/2008, aproximadamente a las 09:00 a 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando se presentó en estado de ebriedad el ciudadano: Jorge Enrique Ramos Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.366, comenzó a insultarme y me golpeo en la cabeza después de agredirme me amenazó de muerte se burlo de mi presencia de mis hijas, también me dice que nos va sacar de nuestra casa por que la va a vender, este problema se viene acrecentando después que yo hago la venta de una casa, que tenia en ciudad de Barquisimeto estado Lara, el día 27/10/2008, por la cual me dieron cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (45.000bsf) el hizo la transacción bancario a su nombre. "

2.- Entrevista realizada a la adolescente Karla Andreina Peraza Valladares, por ante el Departamento de Investigaciones, Comisaría Los Próceres, mediante la cual expuso: “El día sábado 01/11/2008, siendo aproximadamente las 09:30 a 10:00 horas de la mañana, cuando llego mi padrastros en estado de ebriedad el ciudadano: Jorge Enrique Ramos empezó a insultar, ofender, y golpeo en la cabeza con la mano y la amanzano con matar a mi mama la señora Mileisa Margarita, motivado a esto nosotras intervenismo indicándoles que la dejara tranquila, obteniendo como respuesta que no interviniera en ese problema porque nos golpearía a mi hermana Génesis Karina y a mi persona después de lo sucedido nos saco de nuestra casa alegando, que esa casa era de su propiedad, cosa que es totalmente falso, porque el hizo que mi mama vendiera una casa que tenia en la ciudad de Barquisimeto, nos dijo en varias oportunidades que sino desocupábamos a la vivienda antes del domingo 09/11/2008, nos atuviéramos a las consecuencias, el tiene de depositado en su cuenta personal el dinero que le dieron a mi mamà por la casa. Es todo.

3.- Entrevista realizada a la adolescente Génesis Karina Peraza Valladares, por ante el Departamento de Investigaciones, Comisaría Los Próceres, mediante la cual expuso: “El día sábado 01/11/2008, siendo aproximadamente las 09:30 a 10:00 horas de la mañana, cuando llego mi padrastros en estado de ebriedad el ciudadano: Jorge Enrique Ramos empezó a insultar, ofender, y golpeo en la cabeza con la mano y la amanzano con matar a mi mama la señora Mileisa Margarita, motivado a esto nosotras intervenismo indicándoles que la dejara tranquila, obteniendo como respuesta que no interviniera en ese problema porque nos golpearía a mi hermana Karla Andreina Peraza Valladares y a mi persona después de lo sucedido nos saco de nuestra casa alegando, que esa casa era de su propiedad, cosa que es totalmente falso, porque el hizo que mi mama vendiera una casa que tenia en la ciudad de Barquisimeto, nos dijo en varias oportunidades que sino desocupábamos a la vivienda antes del domingo 09/11/2008, nos atuviéramos a las consecuencias. Es todo

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIFICALES:
Declaración de la ciudadana Valladaares Mileisa Margarita, a criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso pena.

Declaración de la adolescente: Karla Andreina Peraza Valladares. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso pena.

Declaración de la adolescente; Génesis Karina Peraza Valladares. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Rodríguez Ramos Jorge Enrique, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ querer admitir los hechos para acogerme a la suspensión condicional del proceso”.

La víctima manifestó estar de acuerdo.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “•En virtud de la calificación dada por el Ministerio Público, al hecho por el cual se acusa a mi defendido, solicito que se le imponga de los medios alternativos de prosecución del proceso, especialmente la suspensión condicional del proceso, es todo”

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada Linda López, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Rodríguez Ramos Jorge Enrique, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 06/04/1966, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.366, y residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, sector 05, vereda 16, numero 02, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Hidalgo Maikvek Yaneth.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Valladares Mileixa Margarita .

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Rodríguez Ramos Jorge Enrique, así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Rodríguez Ramos Jorge Enrique, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 06/04/1966, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.366, y residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, sector 05, vereda 16, numero 02, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 4i y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Valladares Mileixa Margarita, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: La prohibición por hacer acto de violencia contra la victima y presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control N° 1,


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Elys Aldana