REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº_______
1C-3865-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Ramón Silvestre Colmenares Gudiño
DEFENSOR:
Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López
VICTIMA: Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Linda López, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de Ramón Silvestre Colmenares Gudiño, venezolano, natural de Boconoito, nacido en fecha 23-11-75, comerciante , titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.928, residenciado en el barrio Nuevo, calle 02, casa sin numero Boconoito Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación en fecha ocho de Julio de dos mil ocho (08-07-2008) denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, por la ciudadana Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe, (Ut Supra Identificada), quien manifestó denunciar a su ex concubino Ramón Silvestre Colmenares Gudiño, quien en fecha seis de julio de dos mil ocho (06-07-2008) siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00p.m.) encontrándose en su residencia ubicada en el Barrio Nuevo, calle 2 a 20 metros del Studium de Futbol, Municipio Boconoito Estado Portuguesa, en compañía de Ramón Silvestre Colmenares Gudiño, y fue donde este señor la arrojo a su cama, colocándose en posición para agredirla físicamente, amenazado a Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe, destruirle su vida, destrozarla, que la va a quemara viva, de igual manera le expresaba que si el no lo hacia, utilizaría a terceras personas para que le Agreda físicamente y hasta causarle la muerte, no obstante Ramón Silvestre Colmenares Gudiño la acosa u hostiga a donde la ciudadanaza Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe, se dirige este la sigue, es por cuanto dicha comparece a este despacho fiscal para la formulación de la denuncia en relación a los hechos de narras, es todo”.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-07-2009, formulada por la ciudadana Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe, ante Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, mediante la cual se deja constancia: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Ramón Silvestre Colmenares Gudiño, quien el domingo 06-07-2008, a las cinco de la tarde este señor, yo me encontraba cerrando el negocio que tengo que es un kiosco donde vendo comida rápida y me encontraba en compañía de Ramón Silvestre Colmenares Gudiño y al llegar a mi residencia entramos en discusión y fue donde este señor me tiro a la cama a y se cuadro para pegarme me decía que me va a destruir la vida, que fue donde este señor me tiro a la cama y se cuadro para pegarme, me decía que me va a destruir la vida que me va destrozar, que me va a quemar viva, que el no esta solo, que si no lo hace el lo manada a hacer, me ha humillado me dice que nadie se va a fijara en mi, yo le digo que yo no quiero que nadie se fije en mi porque ya yo tengo una meta que es trabajar, me prohíbe visitara visitar a mi mama , el dice que de la casa no va a salir y nadie lo puede sacar, me tiene acosada a donde yo voy el quiere ir, yo tengo tres hijos menores y temo por lo que este señor me vaya hacer y le valle hacer a mis hijos, me dijo todas las vulgaridades del mundo, esto me lo hizo en presencia de mis menores hijos, pero no los quiero involucrar en esto, es todo”. Folio 02.
2.- Acta de Entrevista de Testigo Presencial, de fecha 08-07-2008, formulada por la niña Mariana Gabriela González Rosendo, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual expone: “El Ramón no es mi papa el la quiere quemar viva a mi mama, y el la quiere dejar sin nada, y el le quiere quitar a mi hermanito el chiquitito que se llama Gabriel tiene seis años, el no se quiere ir del negocio donde mi mama y ni de la casa ayer 07 de julio estaban unos amigos de mi mama en el negocio que es un kiosco donde venden comida, entonces Ramón llego con mi hermanito, el le dijo a mi mama que estaba bravo y le dijo “Habla usted o yo”, mi mama le decía a los amigos le mando a decir conmigo que le dijera a Alfredo que se vaya que Ramón estaba bravo, entonces ellos los amigos de mi mama se pararon y se fueron del kiosco, y Ramón me dijo que le había dicho yo , “y yo le conteste “Yo le dije que se fueran” y el me dijo “pero por que, quienes explicarme el por que le dijiste así” y yo no le respondí nada, de ahí no he visto mas cosas así, es todo”. Folio 05.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe, natural de Sabaneta de Barinas, fecha de nacimiento 06-08-78, de 30 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.068.694, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Nuevo, calle 2 a 20 metros del Estadium de Futbol, Municipio Boconoito Estado Portuguesa, teléfono Nº 0257-2631028. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana Pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del hecho el ciudadano Colmenares Gudiño Ramón Silvestre, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2.-Declaración de la niña Mariana Gabriela González Rosendo, de nueve (09) años de edad, natural de Sabaneta Estado Barinas, estudiante de Cuarto grado, residenciada en el Barrio Nuevo, calle 2, a 20 metro de del Stadium de futbol, Municipio Boconoito Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadanaza es pertinente útil y necesaria, en la realización del Juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser testigo presencial del hecho denunciado por la ciudadana Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe y donde se encuentra autor del hecho el ciudadano Colmenares Gudiño Ramón Silvestre, quien cometió los delitos arriba tipificados, dejando constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Ramón Silvestre Colmenares Gudiño, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Robert Pérez haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación jurídica del delito aportada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Ramón Silvestre Colmenares Gudiño, venezolano, natural de Boconoito, nacido en fecha 23-11-75, comerciante , titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.928, residenciado en el barrio Nuevo, calle 02, casa sin numero Boconoito Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosendo Montilla Gabriela.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Ramón Silvestre Colmenares Gudiño, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Ramón Silvestre Colmenares Gudiño, venezolano, natural de Boconoito, nacido en fecha 23-11-75, comerciante , titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.928, residenciado en el barrio Nuevo, calle 02, casa sin numero Boconoito Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosendo Montilla Gabriela Guadalupe, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: prohibición de agredir ni acercarse a la victima, de forma violenta por si mismo o por terceras personas, presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control N° 1,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Elys Aldana
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