REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Octubre del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2052/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: Regino Antonio Fernández Quintero
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Luis Eduardo Claro, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, Indefinida, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29/04/1985 y sin residencia definida
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en contra del acusado: Luis Eduardo Claro, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, Indefinida, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29/04/1985 y sin residencia definida; por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “…que el día 18 de Abril del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, el funcionario Agente de la Policía del Estado Deiby Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.785, adscrito ala Comisaría de los Próceres; y destacado en la Brigada motorizada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad , específicamente en el Barrio Las Flores, sector la “Y”, en compañía del funcionario Jorge Luis Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.480, cuando en ese momento avistaron aun grupo de personas que al notar la presencia policial les hicieron llamado atendiendo el mismo se acercaron en ese momento y un ciudadano que se identifico como Regino Antonio Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.924.469, taxista; que conducía el vehículo Dodge,- Darth, sedan, blanco, les manifestó a los funcionarios policiales que dos sujetos le solicitaron una carrera desde la carrera quinta hasta el barrio Las Flores y que los mismos con un pico de botella lo sometieron y lo despojaron de sus pertenecías , entre ellas un teléfono celular y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes; seguido los funcionarios se acercaron al sitio donde la colectividad tenia a uno de los presuntos autores del hecho, sometido; siendo señalado por la víctima como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias, observándole quien presentaba heridas en el cuero cabelludo realizadas por un grupo de personas de la colectividad; con intenciones de lincharlo, quedando identificado como Luis Eduardo Claro , venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y si residencia definida; quedando así aprehendido, siendo trasladado al hospital y luego a la comisaría.”
Hechos que ubica en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Luis Eduardo Claro Claro. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. La defensa solicitó escuchar a la victima primero antes exponer sus alegatos; y el ciudadano Regino Antonio Fernández manifestó: “me tomaron la carrera para las Flores, luego él (refiriéndose al imputado) me puso el pico de la botella en el cuello y el otro me quito las pertenencias, es todo.” Seguido la defensa manifestó sus argumentos propios a su misión; invocando los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y que sea sustituida la medida privativa de libertad y se le impusiera una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, como Robo Agravado; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de este ciudadano encuadra en el tipo penal; antes descrito; en virtud de que efectivamente el acusado ejerció actos con los cuales coloco en riesgo la vida del ciudadano Regino Antonio Fernández; al colocarle al cuello el pico de una botella; infundiendo de esta manera temor en la misma, para luego ser despojado de sus pertenencias; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se declara sin lugar la petición de la defensa de la desestimación de la calificante jurídica. Así se declara.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Expertos:
Sadiel Alberto Ramírez Toro; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Guanare, por ser quien realiza Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-111 de fecha 18/04/2009, al vehículo automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color Blanco, tipo sedan, placas AK817T, Taxi año 1974.
Funcionarios:
Deybi Maykol Yépez y Jorge Luis Méndez, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa comisaría Los Próceres; por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento y la aprehensión del acusado.
Ciudadanos:.
Regino Antonio Fernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.924469, taxista y residenciado en Barrio Bello Monte de Sinaí, primera entrada, casa de bahareque Guanare de este Estado Portuguesa; por ser la victima del hecho.
Pedro Yanes Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.431, soltero, natural de Guanare, panadero y residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, sector la Y, casa sin número al lado de la quebrada y a tres casas de una bodega, en Guanare Estado Portuguesa, quien es testigo del hecho.
Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en victima, testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Luis Eduardo Claro, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.792.205, soltero, Indefinida, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29/04/1985 y sin residencia definida y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2052/09 seguida en contra de Luis Eduardo Claro. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero