REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 15 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1890/09.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Yosmar José González, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.178; natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, soltero, chofer y residenciado en Urbanización La Gracianera, frente a la bomba de agua, hijo de Adulo González y de Marisela Hernández de Guanare del Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Josefina Morón
Victima: Liliana Pedreros Ceferino
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 15 de Octubre del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Yosmar José González, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.178; natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, soltero, chofer y residenciado en Urbanización La Gracianera, frente a la bomba de agua, hijo de Adulo González y de Marisela Hernández de Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Liliana Pedreros; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Rosa Marycel Acosta, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Yosmar González, por la comisión de los delitos de Violencia Física; previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Liliana Pedreros; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Yosmar González, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Acto seguido la Defensora Privada Abogado Josefina Morón de Zapata, manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado Admitir los hechos que se le imputan a efectos de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. A tales efectos, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial; compartiéndola con la representación fiscal, por cuanto estima que el hecho narrado por ésta, encuadra dentro del contenido del tipo penal, previstos en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Yosmar José González Hernández, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad del acto conclusivo; se le impuso al acusado Yosmar González, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción: Yosmar González, “ Sí, la fiscal tiene razón para la suspensión y pido disculpas por lo sucedido y si quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos”. Seguido la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, y la victima expuso no tener nada que decir al respecto y acepta las disculpas; a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Yosmar González Hernández, a razón de los siguientes hechos:

“ … el día 09 de agosto del año 2008 siendo las 11:00 de la mañana; la ciudadana Liliana Pedrero, se encontraba laborando en las instalaciones del establecimiento Comercial Night Club El León de Oro; cuando el acusado le solicita sus servicios, y esta le manifiesta que estaba de acuerdo y se dirige a la habitación, una vez allí el imputado se torna violento y comienza agredir a la victima ocasionándole traumatismo facial, observándole equimosis en región zigomáticas izquierda, excoriación en comisura labial derecho, agarrándola por el cuello y lanzándola contra la pared; por esta razón la victima comienza a gritar y logra escaparse de sus manos saliendo de la habitación, saliendo el acusado detrás de ella, agrediéndola nuevamente; luego en las afuera de la habitación se encontraba una compañera de trabajo de la victima de nombre Mirley Valera quien trata de ayudarla; y este sigue agrediendo a la victima y es cuando llega una comisión policial y lo aprehende …..”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Denuncia de interpuesta por la ciudadana Liliana Lilibeth Pedrero Ceferino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.772.408, soltera, de ocupación Estudiante y residenciada en el establecimiento Comercial Night Club El León de Oro, ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal de esta ciudad de Guanare; el la cual afirmo haber sido objeto de agresiones física por parte del acusado.

.- Acta de Entrevista del ciudadano Jackson Manuel Luque Peraza, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.330.194, casado, y residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.

.- Acta de Entrevista de la ciudadana Edumir Mirley Valera, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.356.010, casado, y residenciado en residenciada en el establecimiento Comercial Night Club El León de Oro, ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal de esta ciudad de Guanare.


.- Informe Médico suscrito por la Dra. Karina Hidalgo del Hospital Dr. Miguel Oraá; en el cual certifica que la ciudadana Liliana Pedrero presento hematoma en la cara, región exporatica izquierda y excoriación en comisura labial derecha.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/08/2008 suscrita por los funcionarios Héctor Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

.- Acta de Inspección Técnica Nº 1062 de fecha 10/08/2008, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Héctor Mendoza; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare dejando constancia del sitio del suceso.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254- de fecha 10/08/2008; suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a evidencias de interés criminalístico.

.- Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1195 de fecha 01/12/2008; suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien certifica que efectivamente la ciudadana Liliana Lilibeth Pedreros Ceferina, presento Traumatismo facial, equimosis en región zigomática izquierda, excoriación en comisura labial derecho.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

Testimonial:
Experto:

Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1195 de fecha 01/12/2008, quien certifica que efectivamente la ciudadana Liliana Lilibeth Pedreros Ceferina, presento Traumatismo facial, equimosis en región zigomática izquierda, excoriación en comisura labial derecho.

Declaración de Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a evidencias de interés criminalístico, con relación al Reconocimiento Técnico Nº 9700-254- de fecha 10/08/2008.

Victima:

.- Declaración de la victima, Liliana Lilibeth Pedrero Ceferino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.772.408, soltera, de ocupación Estudiante y residenciada en el establecimiento Comercial Night Club El León de Oro, ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal de esta ciudad de Guanare; el la cual afirmo haber sido objeto de agresiones física por parte del acusado.

Ciudadanos:
.- Declaración del ciudadano Jackson Manuel Luque Peraza, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.330.194, casado, y residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.

.- Declaración de la ciudadana Edumir Mirley Valera, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.631, casado y en el establecimiento Comercial Night Club El León de Oro, ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal de esta ciudad de Guanare.

.- Declaración del ciudadano Simón Cadenas, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.330.194, casado, y y con residencia laboral en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa




Documental:
.- Inspección Técnica Nº 1062 de fecha 10/08/2008, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Héctor Mendoza; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare dejando constancia del sitio del suceso.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado Yosmar González, de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”

Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Josefina Morón , quien emitió sus argumentos de defensa, peticionado al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Yosmar González, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ejercido el control formal y material de la acusación. Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Yosmar José González, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.178; natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, soltero, chofer y residenciado en Urbanización La Gracianera, frente a la bomba de agua, hijo de Adulo González y de Marisela Hernández de Guanare del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Privado Abg. Josefina Morón, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que los tipo penales por los cuales se admitió la acusación, siendo Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 6 a 18 meses de prisión; respectivamente, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Yosmar González, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas por lo que paso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la ciudadana representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la victima fue debidamente notificada y no hizo acto de presencia; por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: No ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana Liliana Lilibeth Pedreros y Asistir a la Casa de la Mujer María Laya de esta ciudad de Guanare; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Yosmar José González, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.178; natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, soltero, chofer y residenciado en Urbanización La Gracianera, frente a la bomba de agua, hijo de Adulo González y de Marisela Hernández de Guanare del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Liliana Pedreros; decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva, correspondiendo a No ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana Liliana Lilibeth Pedreros y Asistir a la Casa de la Mujer María Laya de esta ciudad de Guanare; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta
La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1890/09 seguida en contra de Yosmar González. Certificación que se expide a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta