REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 15 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-2353/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Yusmari Ramona Rivas Fernández
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Yohana Coromoto Vásquez Parra, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.809, de ocupación oficios del hogar, fecha de nacimiento 24/08/1991, soltero, residenciado en el sector El Pionio, calle principal, casa sin número Boconoito del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Asunto: Auto de Libertad Sin Restricciones.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Susana García, donde solicita Audiencia a los fines de presentar la ciudadana Yohana Coromoto Vásquez Parra, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.809, de ocupación oficios del hogar, fecha de nacimiento 24/08/1991, soltero, residenciado en el sector El Pionio, calle principal, casa sin número Boconoito del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Susana García, la imputada Yohana Coromoto Vásquez, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Rafael Eduardo Peraza; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara la Libertad Plena; conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, es todo.”

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención de la ciudadana Yohana Coromoto Vásquez, ya que la misma se produce como consecuencia de que una vez recibida la denuncia en la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito; por parte de la ciudadana Yusmari Ramona Rivas, quien les informo que la ciudadana Yohana Vásquez le había causado unas lesiones, los funcionarios policiales se trasladaron al sector el Pionio calle principal de ese municipio, ha ubicar a la ciudadana Yohana Vásquez, al llegar al sitio observaron en el solar de una vivienda un grupo de personas y al acercarse los funcionarios preguntaron por la referida ciudadana manifestando una de ellas ser la persona requerida, le explicaron el motivo de la presencia policial para posteriormente trasladarla a la comisaría efectuar su aprehensión previo imposición de los derechos que la asisten; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 12 de Octubre del año 2009; y a pesar de ello no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que la ciudadana Yohana Coromoto Vásquez, haya tenido participación como autor o participe en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto denuncia por parte de la ciudadana Yusmari Ramona Rivas Fernández; situación, representando esta denuncia solo un indicio más no elemento de convicción suficiente que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana Yohana Vásquez; quien ha sido imputada por estos hechos, por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso solo surge uno de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que procedan las Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de la victima y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al petitorio fiscal, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que Resulte menos Gravosa que la privación de libertad para la referida ciudadana, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión de la ciudadana Yohana Coromoto Vásquez COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA a la ciudadana Yohana Coromoto Vásquez Parra, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.809, de ocupación oficios del hogar, fecha de nacimiento 24/08/1991, soltero, residenciado en el sector El Pionio, calle principal, casa sin número Boconoito del Estado Portuguesa; a quien se le imputo el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero.
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2353/09, seguida en contra de Yohana Coromoto Vásquez. Certificación que se expide a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero