REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Octubre del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2077/09.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Acusado: Jesús Daniel Arroyo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430,obrero, de ocupación obrero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/03/1985 y residenciado en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía.
Defensor: Abg. Anarexis Camejo
Victima: María Isabel Torres y Lombardi Pierri Jesús Antonio
Delito: Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 16 de Octubre del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en contra del ciudadano Jesús Daniel Arroyo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430,obrero, de ocupación obrero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/03/1985 y residenciado en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía.; a quien le imputa el delito de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos María Isabel Torres y Lombardi Pierri Jesús Antonio; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Rosa Marycel Acosta, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado José Daniel Arroyo, afirmando que de las resultas de la investigación se obtuvo que la conducta desplegada por el acusado de autos es subsumible en el tipo de penal de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado ene l artículo 320 del Código Penal y no el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, como se había enunciado en el escrito acusatorio; es por lo que se efectúa el cambio de calificación jurídica en este acto por estar así facultado el Ministerio Público atendiendo lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia; en perjuicio de los ciudadanos María Isabel Torres y Lombardi Pierri Jesús Antonio, seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado José Daniel Arroyo, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Acto seguido la Defensora Pública Abogado Anarexis Camejo, manifestó: “ Esta defensa considera que una vez oído el cambio de calificación jurídica efectuada por la ciudadana fiscal, lo procedente es sustituirle la medida de privación de libertad que pesa en mi defendido y que a todo evento solicita la Suspensión Condicional del Proceso de4 conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que sea necesario invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo.” A tales efectos, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, se comparte el cambio de calificación jurídica efectuada por la representante fiscal, por cuanto estima que el hecho narrado por esta encuadra en el tipo penal de de Uso de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y no en el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; como lo había indicado inicialmente la fiscal en su escrito acusatorio; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado Jesús Daniel Arroyo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430,obrero, de ocupación obrero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/03/1985 y residenciado en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa; a quien se le imputa el delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos María Isabel Torres y Jesús Antonio Lombardi, así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Jesús Daniel Arroyo; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 40, 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Jesús Daniel Arroyo:“ Si, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa al señor por lo que paso y yo fui a eso por que me utilizaron, nunca iba con viveza; es todo” . Seguido la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, en cuanto a la victima manifestó el ciudadano Jesús Antonio Lombardi aceptar las disculpas ofertadas; a razón de ello el Tribunal, Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:
PRIMERO
Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Luís Reinevy Benitez, a razón de los siguientes hechos:
“ … Siendo las 9:30 de la mañana aproximadamente del día de hoy encontrándose en el ejercicio de sus funciones , en al sede de la Dirección General de la Policía , cuando se presentaron tres ciudadanos dos damas y un caballero quienes se identificaron como Eyilda Rivero, fiscal de cotizaciones del Seguro Social, Javier Enrique Fernández Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social y la ciudadana Torres María Isabel propietaria del establecimiento comercial denominado Electro Repuestos El Triunfo, y nos informaron que un ciudadano el cual se encontraba en el establecimiento Comercial denominado Electro Repuestos el Triunfo solicitando el pago de un taller sobre el Seguro Social I.V.S.S, el cual se iba a dictar el día 08 de mayo del año 2009; en el coliseo Carl Herrera y quien era un presunto estafador, nos dirigimos, nos dirigimos al lugar y cuando estábamos adentro del local del establecimiento Comercial, se encontraba un ciudadano de tez blanca, con blue jeans y zapatos deportivos; el cual s e encontraba al lado de un maletín de color negro signado con el emblema de la Universidad de Carabobo y la ciudadana Torres María Isbel, nos indica que el ciudadano antes indicado era quien le estaba cobrando el dinero, nos acercamos hasta el ciudadano y le pedimos que se identificara y nos presentó su documento de identidad y un carnet del sindicato integral bolivariano de trabajadores y trabajadoras de la construcción y maquinarias pesadas del Estado Portuguesa, le preguntamos cual era el motivo de sus presencia en ese local comercial, y este contesto que se encontraba cobrando un dinero de unos talleres a dictarse del Seguro Social, le pedí que tenia dentro del maletín y saco del interior del mismo una carpeta amarilla tamaño carta la cual poseía en su interior dos planillas del seguro social, donde le solicitamos el pago de doscientos bolívares fuertes a la Empresa SELONECA ( Servicios Ejecutivos Lombarda Nelo c.a.), y electro repuestos El Triunfo, un cheque emitido por Servidor Ejecutivo Lombarda Nelo; por la cantidad de Bs. 200, del banco mercantil y la cantidad de cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional en la denominación de cincuenta bolívares fuertes; ….la ciudadana Eyilda Rivero, fiscal de cotizaciones del Seguro Social; indico que el ciudadano, no era empleado del Seguro Social, trasladándolo a la sede de la división de investigaciones con lo incautado, lo identificamos como José Daniel Arroyo, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430, y nos comunicamos con la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien giro la instrucciones pertinentes. ..”. ”
Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
Al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 07/05/2009 suscrita por el funcionario Richard López adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa en la cual deja constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Jesús Daniel Arroyo.
.- A los folios 04 y 05 de la causa, cursa acta de denuncia de fecha 07/05/2009 de la ciudadana María Isabel Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.653.279 y residenciado en Barrio Maturín, carrera 11, calle 07, casa 07-29 de esta ciudad de Guanare; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima este ciudadana.
.- A los folios 06 y 07 de la causa, cursa acta de denuncia de fecha 07/05/2009 del ciudadano Lombardi Pierri Jesús Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.257.616 y residenciado en la Avenida Unda entre carreras 09 y 10, casa Nº 09-33 de esta ciudad de Guanare; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima este ciudadano.
.- Al folio 08 cursa Acta de Entrevista de fecha 07/05/2009, de la ciudadana Eyilda Rivero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.260.945, residenciada en carrera 07 con calle 16, edificio Expo Mueble de esta ciudad de Guanare, de ocupación Fiscal de Cotizaciones del Seguro Social; quien tiene conocimiento en relación a los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del Jesús Daniel Arroyo.
.- Al folio 09 Actas de Imposición de Derechos a el imputado Jesús Daniel Arroyo
.- Al folio 12 al 15 Acta de Cadena de Custodia de las evidencias correspondientes a un maletín que portaba una carpeta amarilla tamaño carta la cual poseía en su interior dos planillas del seguro social, donde le solicitamos el pago de doscientos bolívares fuertes a la Empresa SELONECA ( Servicios Ejecutivos Lombarda Nelo c.a.), y electro repuestos El Triunfo, un cheque emitido por Servidor Ejecutivo Lombarda Nelo; por la cantidad de Bs. 200, del banco mercantil y la cantidad de cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional en la denominación de cincuenta bolívares fuertes; incautadas a el imputado Jesús Daniel Arroyo; por la cual se produce su aprehensión.
.-Al folio 16 de la causa, cursa Acta de investigación Penal de fecha 07/05/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente Luis Yépez; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de haber recibido en calidad de detenidos a el imputado Jesús Daniel Arroyo y de las evidencias incautadas al momento de su aprehensión.
.- Al folio 19 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 07/05/2009, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda de Figueroa, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio 21 cursa Experticia Nº 9700-254-159 de fecha 07/05/2009, suscrito por el experto Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado reconocimiento a: un maletín que portaba una carpeta amarilla tamaño carta la cual poseía en su interior dos planillas del seguro social, donde le solicitamos el pago de doscientos bolívares fuertes a la Empresa SELONECA ( Servicios Ejecutivos Lombarda Nelo c.a.), y electro repuestos El Triunfo, un cheque emitido por Servidor Ejecutivo Lombarda Nelo; por la cantidad de Bs. 200, del banco mercantil y la cantidad de cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional en la denominación de cincuenta bolívares fuertes; concluyendo que las piezas sometidas al análisis tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de sus poseedor cualquier otra función.
Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Declaración del Experto Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con la experticia Nº 9700-254-159, de fecha 07/05/2009, practicado a las evidencias de interés criminalísticos incautadas al acusado en el momento de su aprehensión.
.-Declaración del Funcionario Richard López y Nirrod Eduardo Colmenares, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de Jesús Daniel Arroyo.
.- Declaración de María Isabel Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.653.279 y residenciado en Barrio Maturín, carrera 11, calle 07, casa 07-29 de esta ciudad de Guanare; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima este ciudadana.
.- Declaración del ciudadano Lombardi Pierri Jesús Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.257.616 y residenciado en la Avenida Unda entre carreras 09 y 10, casa Nº 09-33 de esta ciudad de Guanare; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima este ciudadano.
.- Declaración de la ciudadana Eyilda Rivero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.260.945, residenciada en carrera 07 con calle 16, edificio Expo Mueble de esta ciudad de Guanare, de ocupación Fiscal de Cotizaciones del Seguro Social; quien tiene conocimiento en relación a los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del Jesús Daniel Arroyo.
SEGUNDO
Quedando debidamente impuesto el acusado Jesús Daniel Arroyo de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”
Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Anarexis Camejo, expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.”
TERCERO
Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Jesús Daniel Arroyo, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien efectúo el cambio de calificación jurídica en sala de audiencia; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Jesús Daniel Arroyo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430,obrero, de ocupación obrero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/03/1985 y residenciado en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecido por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Paúl Abreu, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.
Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación Uso de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión que no excede de tres años, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del acusado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Jesús DFaniel Arroyo, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a la victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la ciudadana fiscal sexta auxiliar del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa; manifestó, no presentar objeción alguna y aceptando la victima Jesús Lombardi, las disculpas ofrecidas por el acusado; finalmente esta representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinales 1º, 3º y 10º del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia actual ubicada en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa , 5º continuar con los estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de estudios al tribunal cada 06 meses; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Jesús Daniel Arroyo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.430,obrero, de ocupación obrero, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/03/1985 y residenciado en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Uso de Acto Falso; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia actual ubicada en Barrio Villa Araure, calle 03, casa Nº 102 Acarigua Estado Portuguesa , 5º continuar con los estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de estudios al tribunal cada 06 meses. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2077/09 seguida en contra de Jesús Daniel Arroyo. Certificación que se expide a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero