REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2187/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: el niño de 12 años de edad (se omite el nombre por razones de ley), c.
Defensor: Abg. Betty Terán
Imputado: Danny Eduardo Dorante Peña, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.444, soltero, carpintero, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 17/03/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, casa Nº 08, Guanare - Estado Portuguesa. Y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Delito: Homicidio Intencional Simple en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Simara López, en contra del acusado: Danny Eduardo Dorante Peña, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.444, soltero, carpintero, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 17/03/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, casa Nº 08, Guanare - Estado Portuguesa. Y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por estimarlo responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 8,217 y 218 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño de 12 años de edad (se omite su nombre por razones de ley), representado por el ciudadano José Aníbal Delgado, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “… el día 05 de Julio del año 2008, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente; cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre y la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; obtuvieron información de la ocurrencia de un accidente de transito en la avenida 3, entre calles 4 y 5 del Barrio Sol y Justicia de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con resultas de un menor fallecido siendo identificado como ( se omite el nombre por razones de ley), de 12 años de edad, con fecha de nacimiento14/03/1996, soltero, estudiante y portador de la Cédula de Identidad Nº 24.908.458 y residente en la Avenida 3 con calle 8 del Barrio Sol y Justicia de esta ciudad de Guanare, siendo recibido en la emergencia del centro asistencial por la médico de guardia Dra. Tatiana Hernández, quien diagnostico en el momento muerte por traumatismo craneoencefálico severo, quedando en la morgue del hospital; iniciándose en forma inmediata la búsqueda del causante del hecho, trasladándose el funcionario de Transito Terrestre al lugar del hecho, logrando verificar que el accidente era del tipo arrollamiento a peatón, choque con objeto fijo ( cerca de alambre) con fallecimiento y fuga, ocurrido aproximadamente a las 7:30 de la noche, efectuando el referido funcionarios los tramites correspondiente, elaborando el área demostrativo del hecho no dibujando el vehículo por ausentarse del sitio, continuando con la investigación con funcionarios de la policía del Estado, al mando del Inspector Ender Canelón y Juan Alburjas; quienes en comisión policial efectuaron búsqueda en la unidad 509 ubicando el vehículo al día siguiente (06/07/2008 en el sector los canales, Barrio Guasimitos, entrevistándose con el ciudadano Jhonny Jesús Martínez, titular del Cédula de Identidad Nº 9.560.580, quien manifestó ser el propietario del vehículo Ford, placas PAI-493, Fairlanne, año 1978, color marrón y blanco, tipo Coupe, serial de carrocería AJ30UP67894, remitido al estacionamiento Curacao de Guanare, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta e informando que para el momento del accidente lo conducía otra persona que le había prestado el vehículo horas antes del mismo y que identifico como Danny Eduardo Dorante, indicándole a los funcionarios policiales su lugar de residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, casa Nº 08 Guanare; trasladándose la comisión policial hasta la referida dirección, localizándolo allí , procediendo a informarle lo concerniente e imponerlo de sus derechos, para luego identificarlo como Danny Eduardo Dorante Peña, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.444, soltero, carpintero, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 17/03/1986, sin licencia para conducir ; quedando detenido preventivamente en las instalaciones del Comando de Tránsito Terrestre de Guanare….”

Hechos que ubica en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; en perjuicio del niño de quien se omite su nombre por razones de ley, representado por el ciudadano José Aníbal Delgado; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Danny Eduardo Dorante Peña. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ yo venia por mi derecha , estaba oscuro y estaba un carajito en la calle, llevaba una caja de cerveza, cuando lo vi era tarde, me escape porque me iba a joder y regreso a la casa, llegaron a buscarme allá también, y en ese momento fue cuando me detuvieron. Seguidamente la fiscal interroga: 1¿Diga a que se refiere cuando habla de una caja de cerveza? Rp. llevaban una caja de cerveza, no los vi, en el sitio supuestamente queda una caja de cerveza y las botellas. 2¿Usted hizo mención de que se trasladaba por esa vía y no veía bien, no tenía buena visibilidad? Rp. El sitio estaba oscuro y me salieron de repente y me tire hacia la acera, sin culpa. 3¿El niño fue arrollado dentro de su casa, cuando usted dice se le apareció de repente, eso fue en la calle o dentro de sus casa? Rp. cuando lo vi en la calle, fue sin querer. 4¿Había usted ingerido licor horas antes? Rp. No, acababa de salir del trabajo, es todo. La defensa no ejerció derecho de interrogatorio y expuso sus argumentos propios a su misión; acotando que el hecho no encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Intencional como lo califica la fiscalía del Ministerio Público, sino de Homicidio Culposo, por cuanto su defendido no tubo la intención de causar el daño; por lo que solicita el cambio de calificación jurídica, así mismo , peticiono s ele impusiera una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. La victima, representante del niño ciudadano José Aníbal Delgado; por su parte, alego que lo que dijo el acusado de que su hijo llevaba una caja de cervezas es falso; mi hijo no llevaba nada ese día en sus manos; y solo lo que pide es justicia para su hijo. Es todo”

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 405 el Código Penal, como Homicidio Intencional Simple; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Sexta de l Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de este ciudadano encuadra en el tipo penal; ya que determino que efectivamente el acusado, con su conducta, cubrió los elementos que configuran el tipo penal acreditado, como son: .- Destrucción de la vida humana, .-la intención de matar o también conocido como el animus necandi, el cual queda comprobado con la ubicación de la herida, la reiteración de las heridas; las manifestaciones del agente antes y después del hecho; las relaciones previas entre agresor y victima y el medio empleado para obtener el objetivo; .- que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado y evidentemente la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo y que en ningún momento se aprecio que el incidente se produjo por culpa, a razón de como se aprecia de las actuaciones, este ciudadano lesiona gravemente al niño con el primer impacto; para posteriormente retroceder y volverlo a embestir contra la cerca de la vivienda donde ocurrió el hecho y no solo con ello; para finalizar vuelve a retroceder y le pasa los neumáticos del vehículo que conducía por encima de la cabeza del niño, tal como se aprecia de las fijaciones fotográficas que reposan en el legajo de actuaciones; para luego darse a la fuga; frente a esta circunstancia, se considera que la conducta de Danny Eduardo Dorante, encuadra en el delito acreditado por la representante fiscal y no en el tipo de Homicidio Culposo, porque en el presente caso mas que culpa hubo intención de causar el daño; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y se declara sin lugar la petición de la defensa de la desestimación de la calificante jurídica. Así se declara.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Expertos:
Dra. Tatiana Hernández, médico adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare; por ser la profesional de la medicina que recibe al niño en el área de emergencia del nosocomio sin signos vitales.

Dr. Rafael Bruzual, anatomopatologo, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Guanare, por ser quien suscribe y certifica el fallecimiento y la causa del mismo del niño victima.

Funcionarios:
Eliécer Daniel Quevedo López, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre del Estado Portuguesa; dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado con la colaboración de los funcionarios Ender Canelón y Juan Alburjas, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela por ser la persona que efectuó el avalúo al vehículo involucrado en el hecho.

Javier Barreto, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre del Estado Portuguesa; por ser el experto que efectúo la experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificatorios del vehículo involucrado en el hecho, así como el estado de funcionamiento del vehículo.

Asdrúbal Bonilla, mecánico autorizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa; por haber practicado la experticia mecánica con relación al sistema de aceleración y freno del vehículo.

José Luis Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; por ser quien efectúo la experticia a la evidencia de interés criminalístico relacionado con un trozo de madera perteneciente a la puerta de la vivienda que derrumbo el acusado cuando acciono en contra de la victima.

.-Funcionarios:
Detective Luis Hurtado y el Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quienes practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso.

Canelón Dorante Endry Ady, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por ser el funcionario que efectúo la aprehensión de Danny Eduardo Dorante.
.- Ciudadano:.

Jhonny Jesús Martínez , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.580 y residenciada en el Barrio Los Guasimitos, sector Los Canales, de esta ciudad Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; por ser el propietario del vehículo involucrado en el hecho y tener el conocimiento de los mismos.

María Yamileth García de Medina, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.293, casado, natural de Guanare, oficios del hogar, y residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle 03 con avenida 10 y 11 casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, quien es testigo del hecho.

Yosmer Yahdiel Medina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.162, soltero, obrero, natural de Guanare, y residenciado en el Barrio Sol de Justicia, avenida 03, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, quien es testigo del hecho.

Bárbara María Cumana Campos, venezolana, adolescente, soltera, natural de Guanare, estudiante, y residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle 09 con avenida 3 y 4, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, quien es testigo del hecho.

Felipe Antonio Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.406.293, soltero, natural de Guanare, mecánico y residenciado en el Barrio Sol de Justicia, avenida 03 entre calles 14 y 15, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, quien es testigo del hecho.

Documentales:

Acta de Nacimiento Nº 2133 del niño Franklin José Delgado Hernández; con la cual se demuestra la edad de la victima.

Acta de Defunción del adolescente Franklin José Delgado Hernández, con la cual se demuestra el fallecimiento del niño.

Fijaciones Fotográficas del lugar de los hechos, del vehículo involucrado y del cadáver del niño.

Acta de Avalúo Nº 3641 de fecha 17/07/2008, suscrita por el funcionario Venancio Rodríguez, perito avaluador, dejando constancia de las características del vehículo involucrado en el hecho.

Experticia de Reconocimiento Nº 082100 de fecha 17/07/2008, suscrita por Javier Barreto, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre del Estado Portuguesa; por ser el experto que efectúo la experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificatorios del vehículo involucrado en el hecho, así como el estado de funcionamiento del vehículo.

Experticia Mecánica de fecha 13/02/2009; suscrito por Asdrúbal Bonilla, mecánico autorizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa; por haber practicado la experticia mecánica con relación al sistema de aceleración y freno del vehículo.

Experticia Física de fecha 25/08/2008 bajo el Nº 9700-254-368; suscrito por José Luis Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; por ser quien efectúo la experticia a la evidencia de interés criminalístico relacionado con un trozo de madera perteneciente a la puerta de la vivienda que derrumbo el acusado cuando acciono en contra de la victima.

Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Danny Eduardo Dorante Peña, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.444, soltero, carpintero, natural de Guanare, Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 17/03/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 24 de Julio, casa Nº 08, Guanare - Estado Portuguesa. Y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por estimarlo responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de 12 años de edad (se omite su nombre por razones de ley), representado por el ciudadano José Aníbal Delgado; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2187/09 seguida en contra de Danny Eduardo Dorante Peña. Certificación que se expide a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero