REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2079/09.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Acusado: Oneidy La Cruz, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.882.917, soltera, estudiante, nacido en fecha 27/08/1987 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 08 de septiembre, sector III, casa sin número Guanare del Estado Portuguesa y Génesis del Valle Materán Hidalgo; venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.149, con fecha de nacimiento 27/08/1989, oficios del hogar y residenciada en Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Victima: (se omite el nombre por razones de ley).
Delito: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 19 de Octubre del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Arelys Veliz y Simara López, en contra de las ciudadanas Oneidy La Cruz, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.882.917, soltera, estudiante, nacido en fecha 27/08/1987 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 08 de septiembre, sector III, casa sin número Guanare del Estado Portuguesa y Génesis del Valle Materán Hidalgo; venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.149, con fecha de nacimiento 27/08/1989, oficios del hogar y residenciada en Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de las Adolescentes Karen Sairyd Duran y (se omite el nombre por razones de ley); a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Rosa Marycel Acosta, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra de las acusadas Oneidy La Cruz, y Génesis del Valle Materán Hidalgo; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de las adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), seguido se les impuso a las acusadas del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual las exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz las acusadas Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materán, libres de todo apremio y coacción e individualizadamente: “ No querer declarar”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Oído los hechos narrados por el ministerio Público, el cual lo encuadra en el delito de Lesiones Intencionales Leves; esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, es todo.” A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, se comparte la calificación jurídica de Lesiones Intencionales Leves, por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley sustantiva, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de las acusadas Oneidy La Cruz, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.882.917, soltera, estudiante, nacido en fecha 27/08/1987 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 08 de septiembre, sector III, casa sin número Guanare del Estado Portuguesa y Génesis del Valle Materán Hidalgo; venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.149, con fecha de nacimiento 27/08/1989, oficios del hogar y residenciada en Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; a quienes se les imputa el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de las adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) Nelmary Tovar, así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a las acusadas Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materán Hidalgo; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción y separadamente las acusadas de autos:“ Si, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ellas por lo que paso”. Seguido la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, en cuanto a la victima se dejo constancia que la misma no asistió al acto y se verifico de las actas procesales, que fueron debidamente notificada; tomándose en cuenta solo en este caso, por esta circunstancia la opinión fiscal, quien no presentó objeción alguna y en virtud de que se ha pospuesto en diversidad de ocasiones la realización del acto por la inasistencia de la victima, a razón de ello el Tribunal, Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Luís Reinevy Benitez, a razón de los siguientes hechos:

“ … el día jueves 07 de mayo del año 2009, alas 1:30 de la tarde aproximadamente, las ciudadanas Oneidy La Cruz y Génesis Materán; sostuvieron una riña con las adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), cuando se encontraban a bordo de una buseta de la ruta 24, perteneciente a la ruta 2 y 3 de esta ciudad que transitaba por la carrera 15 con calle 16, cuando la adolescente Karen Sairyd Duran García; en dos oportunidades de manera culposa, pisa la ciudadana Oneidy La Cruz, a la cual le pide disculpas y esta no las acepta, sino que la agrede verbal y físicamente, ene so interviene la amiga de ella Génesis del Valle Materán y agrede también a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), a (se omite el nombre por razones de ley) le ocasión estigmas úngeles en mejilla derecha y en cara lateral derecha del cuello y cara interna del brazo izquierdo y a (se omite el nombre por razones de ley), sufre lesiones de estigmas úngeles en mejilla izquierda, equimosis escoriada alargadas en cara lateral derecha y anterior del cuello, estigma ungeales alargadas verticales en cara anterior del tórax y huella humana en la cara posterior, tercio medio del antebrazo izquierdo…. ”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial de fecha 07/05/2009, suscrita por la Comandancia General de Policía; dejando constancia que en esa misma fecha compareció el Funcionario Agente Sánchez Ismet, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.787; adscrito a la Comisaría Los Próceres; dejando constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materán.

.- Acta de Entrevista de fecha 07/05/2009, de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.016.620 y residenciada en el Barrio Libertador, calle principal, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa; en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos; por ser victima.

Acta de Entrevista de fecha 07/05/2009, de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.159.614 y residenciada en la Urbanización La Primavera, detrás de Rusinca, casa Nº 38, Guanare Estado Portuguesa; en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos; por ser victima.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 07/0572009 suscrita por el funcionario detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de diligencias practicadas como consecuencia de la investigación.

.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-349 de fecha 08/05/2009; suscrito Dr. Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, practicado a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) García, de 15 años de edad; quien presentó Traumatismo craneal leve, excoriaciones por rasguños en mejilla derecha, en cara lateral del cuello y en cara interna del brazo izquierdo de carácter leve con 4 días de curación.

.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-350 de fecha 08/05/2009; suscrito Dr. Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guanare, practicado a la adolescente Nelmari Carolina, de 15 años de edad; quien presentó Traumatismo craneal leve, excoriaciones por rasguños en mejilla izquierda, equimosis escoriadas alargadas en cara lateral derecha y cara anterior del cuello, excoriaciones por rasguños alargados verticales en cara anterior del tórax y huella de mordedura humana en la cara posterior, tercio medio del antebrazo izquierdo de carácter leve con 8 días de curación.

.- Actas de Nacimiento de las adolescentes victimas emitidas del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa; en la cual certifica la edad de las adolescente para el día de los hechos.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Declaración del Experto Dr. Fran Burgos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con los Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-160-349 y 9700-160-350, de fecha 08/05/2009, practicado a las adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) García, de 15 años de edad; quien presentó Traumatismo craneal leve, excoriaciones por rasguños en mejilla derecha, en cara lateral del cuello y en cara interna del brazo izquierdo de carácter leve con 4 días de curación y Nelmari Carolina, de 15 años de edad; quien presentó Traumatismo craneal leve, excoriaciones por rasguños en mejilla izquierda, equimosis escoriadas alargadas en cara lateral derecha y cara anterior del cuello, excoriaciones por rasguños alargados verticales en cara anterior del tórax y huella de mordedura humana en la cara posterior, tercio medio del antebrazo izquierdo de carácter leve con 8 días de curación.



.-Declaración del Funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa con relación al procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materan.

.- Declaración del Agente Policial Ismet Sánchez, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacado en la Comisaría de los Próceres; por del funcionario que efectúo la aprehensión de la ciudadanas sometidas al proceso.

.- Declaración de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.016.620 y residenciada en el Barrio Libertador, calle principal, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa; en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos; por ser victima.

.- Declaración de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.159.614 y residenciada en la Urbanización La Primavera, detrás de Rusinca, casa Nº 38, Guanare Estado Portuguesa; en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos; por ser victima.

Documentales:

.- Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-160-349 y 9700-160-350, de fecha 08/05/2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; practicado a las adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) García, de 15 años de edad; quien presentó Traumatismo craneal leve, excoriaciones por rasguños en mejilla derecha, en cara lateral del cuello y en cara interna del brazo izquierdo de carácter leve con 4 días de curación y Nelmari Carolina, de 15 años de edad; quien presentó Traumatismo craneal leve, excoriaciones por rasguños en mejilla izquierda, equimosis escoriadas alargadas en cara lateral derecha y cara anterior del cuello, excoriaciones por rasguños alargados verticales en cara anterior del tórax y huella de mordedura humana en la cara posterior, tercio medio del antebrazo izquierdo de carácter leve con 8 días de curación.

.- Actas de Nacimiento de las adolescentes victimas emitidas del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa; en la cual certifica la edad de las adolescentes para el día de los hechos.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuestas las acusadas Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materan de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”

Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Rafael Eduardo Peraza, expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de las acusadas Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materan, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra de las acusadas Oneidy La Cruz, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.882.917, soltera, estudiante, nacido en fecha 27/08/1987 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 08 de septiembre, sector III, casa sin número Guanare del Estado Portuguesa y Génesis del Valle Materan Hidalgo; venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.149, con fecha de nacimiento 27/08/1989, oficios del hogar y residenciada en Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa. , así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión que no excede de tres años, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del acusado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Eufracio Gregorio Torrealba, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a la victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la ciudadana fiscal sexta auxiliar del Ministerio Público Abg. Simara López; en representación de las victimas las adolescente Oneidy La Cruz, y Génesis del Valle Materan Hidalgo; quien en reiteradas oportunidades fue convocada a la audiencia sin hacer acto de presencia a la misma a pesar de haberse practicado la boleta de notificación; tal como se evidencia en el legajo de actuaciones y en función al principio procesal de celeridad, manifestó: Estar de acuerdo y acepto las disculpas ofrecidas por el acusado; finalmente esta representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinales 1º, 3º y 10º del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: Mantener su lugar de residencia actual ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle 08 de septiembre, sector III, casa sin número Guanare del Estado Portuguesa Oneidy La Cruz y Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa para Génesis del Valle Materan; Prohibición de sostener comunicación o contacto con la víctima y Continuar o culminar los estudios; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso a las acusadas Oneidy La Cruz, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.882.917, soltera, estudiante, nacido en fecha 27/08/1987 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 08 de septiembre, sector III, casa sin número Guanare del Estado Portuguesa y Génesis del Valle Materan Hidalgo; venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.149, con fecha de nacimiento 27/08/1989, oficios del hogar y residenciada en Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva, correspondiendo : Mantener su lugar de residencia actual ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle 08 de septiembre, sector III, casa sin número Guanare del Estado Portuguesa Oneidy La Cruz y Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa para Génesis del Valle Materan; Prohibición de sostener comunicación o contacto con la víctima y Continuar o culminar los estudios. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2079/09 seguida en contra de Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materan. Certificación que se expide a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero