REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Octubre del 2009
199º y 150º
Ponente: Juez de Control Nº 2.
Abogado Magüira Ordóñez de Ortiz
Asunto Nº 2C-2337/09.
El día de hoy 02 de Octubre del año 2009, la ciudadana María Alejandra Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.892.085 y residenciada en Manzana 2-3, casa sin número del Barrio Juan Pablo II de la ciudad de Guanare; y quien se identifica como esposa y cuñada de los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666 y 20.056.825 ; consigno ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Función de Control Nº 2, encontrándose en horas de Guardia; escrito de Habeas Corpus, a razón de sus parientes, quienes han permanecidos por mas de 24 horas detenidos sin que hayan sido presentados ante el órgano judicial, ya que fueron detenidos el día 01 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, recluidos en la Comandancia de la Policía, permaneciendo recluidos allí sin que hayan sido presentados ante el Tribunal para oír su declaración, habiendo transcurrido más de las 48 horas, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
La accionante fundamenta su escrito en los siguientes términos:
“…Mi esposo y cuñado fueron aprehendidos el día de ayer 01/10/2009 a las 7:00 de la mañana en virtud de una orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control Nº 2 de fecha 29/09/2009, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;…. Es el caso ciudadana Juez que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal desde la fecha de la aprehensión y/o detención la representación fiscal tiene 24 horas para recabar las diligencias y colocarlo a disposición del Tribunal quien tiene a su vez 24 horas a partir de ese momento para oírle la declaración; y como quiera que desde el día 01/01/2009 a las 7:00 de la mañana, hasta este momento la representación Fiscal ya le transcurrió el lapso de ley; antes identificados, ha transcurrido sobradamente el lapso, sin que haya existido la presentación por ante el Órgano Jurisdiccional; violándose flagrante lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 y 27…”
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la Oportunidad de determinar la competencia para conocer del presente escrito de Habeas Corpus, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2; actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario, de manera previa, realizar ciertas consideraciones, y a tal efecto aprecia:
La accionante interpone la Acción de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666 y 20.056.825; respectivamente, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que el mismo, se ejerce contra el hecho de que sus parientes no han sido presentados ante el órgano judicial dentro del lapso previsto en la norma de las 24 horas contados a partir de su detención, vulnerando lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, resulta importante explicar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé ambas figuras, es decir; acción de amparo y hábeas corpus, las cuales están consideradas de manera separada, es por ello que al estudiar el Hábeas Corpus se observa que esta acción va dirigida a detenciones ilegítimas que no provienen de una orden judicial o sea sorprendida in fraganti; en la situación en particular del contenido del escrito se deduce que la acción de amparo se interpone por el hecho de no haber sido presentados los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, en el lapso establecido en el proceso de 48 horas por la representación fiscal, violentado derechos y garantías constitucionales, dispuesta en el artículo 44 del ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia es competente para conocer de la presente Acción de Amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( caso EMERY MATA MILLAN). Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Delimitada precedente la competencia de este Tribunal en materia de Amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción en los siguientes términos:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y Derechos Humanos, previstos en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
La Sentencia Nº 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente Nº 01-0511, señala entre otras cosas: “ … En reiteradas jurisprudencias esta sala ha manifestado que el Mandamiento del Habeas Corpus, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de imputación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”.
“El Hábeas Corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial… El habeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída… En hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, sin extraer de éstas más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad…” . Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 29/08/2003. Exp. 03-0158. Sentencia 2427.
A razón de ello, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo, incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1º el cual indica: “ No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiera podido causarla…”; a razón de que la pretensión fue interpuesta por la accionante en fecha 02 de octubre a las 11:25 de la mañana; argumentando que los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, fueron aprehendidos el día de ayer Jueves 01 de Octubre del año 2009 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la jurisdicción del Estado Portuguesa, con ocasión a la orden de allanamiento que este mismo Tribunal, acordara en fecha 29/09/2009; venciéndose el lapso de las 48 horas que prevé el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el representante fiscal los coloque a la orden del órgano judicial, el día Sábado 03 de Octubre a las 7:00 de la mañana; habiendo, por lo tanto, el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro; puesto a la orden del Tribunal, a los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, en esta misma fecha (02/10/2009) a las 11:30 de la mañana a los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública); procediendo este juzgado a recibirlo y fijar oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia de presentación el día de Sábado 03 de Octubre del año 2009, a las 10:00 de la mañana.
Con lo antes expuesto se permite determinar, en el analizado procedimiento que el mismo se encuentra dentro del termino legal estatuido tanto en la norma Constitucional como la Procesal; por lo que; no se encuentra demostrado y comprobado vulneración de derechos y garantías constitucionales, alguno; en virtud de que los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, fueron aprehendidos por funcionarios policiales reconocidos, como consecuencia que con la practica de la orden de allanamiento acordada por este mismo tribunal, y en la que le encontraron e incautaron envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; tal como se aprecia de el legajo de actuaciones, consignado por el representante fiscal; en esta misma fecha, como ya se expuso; situación que motivo al Tribunal a fijar la audiencia de presentación para el día 03 de octubre del año 2009; garantizándoles por lo tanto, todos los derechos que les asiste; y no asistiéndole la razón a la accionante en su pretensión, quien a juicio de quien aquí motiva; ha efectuado una errónea aplicación e interpretación del contenido de la norma constitucional, en virtud de que el invocado artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” , y no en un periodo de 24 horas, como lo informa en su escrito la accionante; y de la norma procesal ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte hace mención a un lapso de 24 horas para que el juez de control resuelva la petición fiscal refiriéndose a todos aquellos hechos sustanciados por el procedimiento ordinario que conllevan al Fiscal del Ministerio Público a peticionar la Orden de Aprehensión de investigado por estimar que tiene responsabilidad penal en el hecho objeto de estudio por la vindicta pública y una vez aprehendida la persona el juez tiene un periodo de tiempo de 48 horas para que resuelva si mantiene la medida acordada( privación de libertad) o la sustituye por una menos gravosa; razones estas suficientes para entender que la supuesta lesión que se les pudo originar a los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin que estuvieran presente ante un órgano judicial, cesa, lo que conlleva a que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indicado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional.
IV
DECISIÓN
Por razonamientos antes descritos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana María Alejandra Hidalgo, en condición de esposa y cuñada de los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666 y 20.056.825; respectivamente y domiciliados en la Urbanización Juan Pablo Segundo,. Calle principal, casa sin número, manzana A-3 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Segundo: Ordena la remisión de las presente actuaciones en Consulta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como notificar a las partes de la presente. Regístrese, publíquese, expídase las copias certificadas de ley y remítase con el correspondiente oficio.
La Juez de Control Nº 2,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original, correspondiendo Amparo Constitucional, de la única pieza de la causa N° 2C-2337/09. Certificación que se expide a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero