REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Octubre del 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C- 1826/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García de Payan
Victima: Yeferson Arroyo (occiso), representado por Misbelia Yépez y Wilmer Guerra
Defensor: Abgs. Elizabet Lucena, Betty Terán y Paúl Abreu
Imputado: Danny Alberto Terán, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.317.007, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A10, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado ( Alevosía ) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Como punto previo a la iniciación del acto esta Instancia estimo pertinente, establecer que si bien es cierto que en todo proceso en el cual existan varios imputados a los cuales se le acredite las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar debe mantenerse la unidad del proceso, tal como lo dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; no lo es menos, que el legislador a esa regla general le estableció excepciones; las cuales aparecen reflejadas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la indicada en el numeral 1º al sostener: “…Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancia del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencia especial…” .
En atención a lo antes señalado, es conveniente indicar que en el presente proceso se el co acusado Edwin Yesi Rubio en fecha 19 de abril del año 2009, fue trasladado al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy por orden de la Dirección General de Custodia del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia; información que se le suministrara al tribunal mediante oficio Nº 614 de fecha 27 de abril del año 2009 por el director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; efectuando el Tribunal todas la diligencias necesarias y pertinentes para que se efectuara el traslado del referido acusado en las diversas oportunidades en que fue fijada nueva oportunidad para la realización de la audiencia, sin resultados positivos; razón por la cual se considero pertinente en la presente data, quebrantar la Unidad del Proceso en aras de garantizarle los derechos al co acusado Danny Alberto Terán; y a tales efectos se ordena la compulsa de la presente causa en lo que respecta al acusado Edwin Yesi Rubio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ya antes citada por este Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, vista la acusación presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa; actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados Danny Alberto Terán, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.317.007, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A10, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa y Edwin Yesi Rubio García, venezolano, de 19 años d edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.453.109, con fecha de nacimiento 12/04/1989, natural de Araure Estado Portuguesa, soltero y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana A-7, Casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa; por estimarlo responsables de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado ( Alevosía ) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal; fundamentando su acusación en los hechos:
“ Suscitados el día 24 de agosto del año 2008; siendo las 6:00 de la mañana, cuando las ciudadanas Arismari del Carmen Medina Briceño, Helen Chanel Aguilar Guedez, juntos con los ciudadanos Yeferson Arroyo Yépez, Wilmer Rodríguez y Estefaní Aguilar, en el club Hispano de esta ciudad, cuando era como las dos de la mañana, se retiraron del mencionado club, porque en el mismo se encontraban Edwin Yesi Rubio García y Danny Alberto Terán; en compañía de Luis Alberto apodado “El Lala”, Leandro y el Mocho, y durante todo el tiempo que estuvieron en el club, estuvieron molestando a Yeferson y a Wilmer; luego tomaron un taxi por separado en uno se fueron las muchachas y en el otro se fueron Yeferson y Wilmer; cuando llegaron a la Urbanización Juan Pablo II, al momento que van por la calle, estos últimos iban corriendo y detrás de ellos iba Luis Alberto, Leandro, El Mocho Xavier, Danny y Edwin Rubio quienes los perseguían disparándoles, y todos tenían armas de fuego; apreciando todo lo sucedido las ciudadanas Arismari del Carmen Medina Briceño y Helen Chanel Aguilar Guedez, quienes al ver lo que sucedía, se protegieron luego que pasaron los tiros salieron del lugar donde se encontraba resguardándose y se acercaron donde estaban los muchachos , percatándose de que Yeferson Arroyo estaba muerto y Wilmer Guerra estaba herido, por los que en ese momento pasaba una patrulla de la policía del estado, ocupada por los funcionarios Davis Morillo y Francelis Pinto; cumpliendo labores de patrullaje por el sector, y en ese instante las citadas ciudadanas les informaron lo sucedido, por lo que procedieron a ubicar a estas personas, siendo guiados por las testigos y luego de un recorrido por el sector y al pasar por loa manzana A7 y A8, vieron a los acusados Danny Alberto Terán y Edwin Yesi Arroyo García, que se desplazaban a pie, siendo señalados por las ciudadanas Arismari del Carmen Medina y Helen Aguilar como los autores del hecho; efectuándole la voz de alto los funcionarios y luego de las formalidades de ley de obligatorio cumplimiento, fueron aprehendidos …”
Hecho que ubica en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Yeferson Arroyo y Homicidio Intencional Calificado ( Alevosía ) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de Wilmer Rodríguez; ofreció los medios de prueba explicando necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Danny Alberto Terán y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le expida copia simple del acta. Seguido se le impuso al acusado Danny Alberto Terán, ya antes identificado; del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. Seguido la defensora Privada Abogada Betty Terán, tomo el derecho de palabra y expuso los alegatos propios de su condición, argumentando rechazar y contradecir el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, peticionado sea desestimado el petitorio fiscal y se le imponga a su defendido una medida menos gravosa; así mismo agregó acogerse a la probanza presentada por el Ministerio Público. Concluida la intervención de la defensa. Acto Seguido la victima manifestó Wilmer Guerra; no acordarse de nada: La ciudadana Misbeli Yépez, en su condición de victima por ser la madre de Yeferson Arroyo, agrego que ella continuaría con este caso hasta el final, porque al que mataron fue a su hijo. El Tribunal, seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, emitido así el pronunciamiento con respecto a la admisilibildad de la acusación y los medios de pruebas, a continuación se le impuso al acusado Danny Alberto Terán, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedentes en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado Danny Alberto Terán, a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado Susana García de Payan, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Yeferson Arroyo y Homicidio Intencional Calificado ( Alevosía ) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Guerra, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los citados tipos penales.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Experto:
Luis José Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Experticia de Química Nº 9700-254-409, de fecha 26/08/2008, practicado al macerado practicado en ambas manos al imputado Danny Alberto Terán Castellanos.
Dr. Frank Burgos, funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Informe Medico Forense Nº 1034, practicado al ciudadano Wilmer Guerra Torres.
Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, anatomopatólogo forense, adscrito a la medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Protocolo de Autopsia Nº 180-2008 de fecha 24/08/2008, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yeferson Arroyo Yépez.
.- Funcionarios:
Luis Torres, Roger Villareal y Robert Duran, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación a la Inspección Técnica Nº 1136 de fecha 24/08/2008 y Nº 1137 de fecha 24/08/2008, en la cual deja constancia de lugar del suceso.
David Morillo y Francelis Pinto, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado Danny Alberto Terán.
.- Ciudadanos:
Arismari del Carmen Medina Briceño; venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.068.134, y residenciada en LA urbanización Juan Pablo II, manzana D-7, casa Nº 10 Guanare Estado Portuguesa; quien es testigo de los hechos.
Misbelia Coromoto Yépez Rodríguez; venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.306, y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-5, casa Nº 21 Guanare Estado Portuguesa; quien declarara por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Helen Chanel Aguilar Guedez; venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.011, y residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana D-3, casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa; quien es testigo de los hechos.
Wilmer José Rodríguez Hernández; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.051.114, y residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana D-3, casa Nº 56 Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser victima en los mismos.
Henry Alberto Villanueva; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.413, y residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana B-14, casa Nº 04 Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo referencial.
Ana Elly Vela Castillo; venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.713, y residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana B-3, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en los mismos.
Stefanny Yohana Aguilar Guedez; venezolana, menor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 24.908.974, y residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana B-3, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en los mismos.
Documentales:
.- Inspección Técnica Nº 1136, de fecha 24/08/2008, suscrita por los funcionarios Roger Villareal, Luis Torres y Robert Duran; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare.
.- Inspección Técnica Nº 1137, de fecha 24/08/2008, suscrita por los funcionarios Roger Villareal, Luis Torres y Robert Duran; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare.
Tercero: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Danny Alberto Terán, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.317.007, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A10, casa Nº 08 Guanare Estado Portuguesa.; por estimarlo responsables de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Yeferson Arroyo(occiso) y Homicidio Intencional Calificado ( Alevosía ) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Guerra a Tales efectos; se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1826/08 seguida en contra de Danny Alberto Terán. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero