REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2356/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Daisy Fuentes y José Ferrera,
Defensor Público: Abg. Paúl Abreu
Imputado: Marlon Hosmey Velasco Sierra, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.449, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1978, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Avenida Costa Nueva Residencia Laguna Vieja, casa sin número Barcelona Estado Anzoátegui.
Delito: Obtención Indebida de bienes o servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Susana García, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Marlon Hosmey Velasco Sierra, por la comisión del delito de Obtención Indebida de bienes o servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos., en perjuicio de los ciudadanos Marlon Hosmey Velasco Sierra, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Marlon Hosmey Velasco Sierra, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.449, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1978, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Avenida Costa Nueva Residencia Laguna Vieja, casa sin número Barcelona Estado Anzoátegui; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Susana García, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Yo Salí el domingo pasado 8 días atrás, vine con unos familiares, estábamos en San Cristóbal, fuimos a Cúcuta, yo no tengo dólares, los guardias evidenciaron que las cosas eran pequeños detalles, me revisaron como dos horas el vehículo, me reviso la cartera y me reviso las tarjetas; y me preguntaron por que yo tenia tarjetas que no eran mías; y les dije porque ellos se fueron adelante; y además que esto no es producto de un secuestro ni de ningún delito; es todo. La fiscal efectúa el siguiente interrogatorio: 1¿En el momento de la aprehensión tenia usted o portaba autorización de los dueños de las tarjetas de crédito? Rp. no tenía autorización escrita, solo verbal. 2¿Siendo un documento intransferible como lo cargaba usted? Rp. porque ellos son familiares directos, yo los traslade hasta San Cristóbal a Oriente que es donde yo resido. La defensa no interroga solo expone: sus argumentos de defensa, alegando que por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación; la defensa presentara ante la fiscalía como medio probatorio las autorizaciones de estas personas; ya que su defendido solo actúo de buena fe y estimo que por cuanto su representado vive en el oriente del país; se le imponga el régimen de presentación una vez al mes.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 18/10/2009 el imputado Marlon Hosmey Velasco Sierra, fue aprehendido por funcionario Jhovanny Hernández, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacado en el punto de control fijo de Boconcito ubicado en la Autopista José Antonio Páez; momento en el cual encontrándose en labores de servicio como jefe de pista, percibió como a las 10 horas de la mañana un vehículo particular; marca Mitsubishi, modelo Galant, año 2001, color azul, clase automóvil, tipo sedan, placas BL9-291; que se desplazaba Barinas Guanare; al solicitarle la identificación al conductor del vehículo este manifestó ser Marlon Hosmey Velasco Sierra, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.449, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1978, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Avenida Costa Nueva Residencia Laguna Vieja, casa sin número Barcelona Estado Anzoátegui; luego le solicitaron bajara el equipaje para la revisión correspondiente, encontrando en el equipaje del Ciudadano Marlos Velasco; consistente en el bolsillo de la maleta; se le localizo, dos tarjetas de créditos que no son de su propiedad, siendo:1) Master Card Banco Provincial Nº 5420 0720 7859 7671; troquelada a nombre de Daisy Fuentes; 2) Master Card Banco Banesco Nº 5401 3930 0693 5343, troqueladas a nombre de José Ferrera; y comprobantes de transacciones con sus respectivas facturas de compra realizadas en la ciudad de Cúcuta Colombia; manifestando el ciudadano a manera informativa que no portaba autorización para poseer esas tarjetas de crédito; de igual forma estima el tribunal que si bien es cierto que el imputado manifestó en su declaración que tenia autorización; no las portaba el imputado para el momento en que se efectúo su aprehensión; razón por la cual motivó su aprehensión; por efectuarse en el preciso momento en que le es incautada las evidencia de interés criminalistico, constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 15 de la Ley Contra los delitos de Informática; estimado como punible, referente a la Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Marlon Hosmey Velasco Sierra, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.449, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1978, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Avenida Costa Nueva Residencia Laguna Vieja, casa sin número Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Daisy Fuentes y José Farrera, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Contra los Delitos de Informáticos, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 18/10/2009, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Marlon Hosmey Velasco Sierra, se encuentra residenciado en la Avenida Costa Nueva, Residencia Laguna Vieja, casa sin número Barcelona Estado Anzoátegui.
y ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado Marlon Hosmey Velasco Sierra, las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a Marlon Hosmey Velasco Sierra, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.449, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1978, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Avenida Costa Nueva Residencia Laguna Vieja, casa sin número Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Daisy Fuentes y José Ferrera; debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2356/09 seguida en contra de Marlon Hosmey Velasco Sierra. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,
Abg. Tania Rivero