REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Octubre del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C-2358/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Luz Amelia Pineda Lievano
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Imputado: Ysaac Fernando García, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.102, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/06/59, Licenciado en Radiología y residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector Nº 06, vereda Nº 09, casa Nº 06 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Ysaac Fernando García; hechos tipificados como Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de Medidas seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Ysaac Fernando García, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.102, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/06/59, Licenciado en Radiología y residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector Nº 06, vereda Nº 09, casa Nº 06 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Si yo le dije las malas palabras, pero de que yo saque a la señora para la calle, de eso no me acuerdo para nada y no la carie con el machete, en eso llegaron dos policías y se metieron en mi casa y sin orden de allanamiento, yo también tengo un morado, no recuerdo si ella me mordió u otra cosa, no se que decisión van ha tomar, pero lo que he averiguado es que tengo que irme de la casa, pero para donde me voy sino tengo para donde ir, y si ella tiene derecho en esa casa yo también tengo derechos; tengo un hijo mayor con mi yerna y un hijo de 7 años; que según tiembla cuando me ve, no se que le habrá dicho ella; pero ese niño me adora; y tu sabes que es así; en esto habrá unas soluciones y la buscaran ustedes , porque yo no se de leyes, algo que se firme o que me den dos meses para irme; y acomodarme para otro sitio, es injusto para mi; póngale que me vuelva un indigente. Seguido la ciudadana Fiscal interroga: 1¿Diga Usted si consume alcohol con frecuencia? Rp. si hace 8 días me tome unas cervezas. 2¿Ese sábado consumió alcohol? Rp. Si. 3¿Diga donde trabaja? Rp. Ahorita estoy desempleado. 4) ¿diga usted por que no se acuerda de los morados o de la situación? Rp. debe ser en el forcejeo con los policías, estaba ebrio. Acto seguido al victima expuso: “No puedo tenerlo en casa, el niño dice que le da miedo su papá, cada vez que lo ve borracho es una grosería y una amenaza, llega a mi trabajo y ami casa, yo le he aguantado mucho y no puedo mas. Hace 8 días le propuse que yo me iba de la casa y no quiso; el sábado llego y me llamo, sacó al niño de 7 años de la cama, y el asustado se orino en la pijama, lo echo a la calle y cuando llegue a las 12:00 de la noche del trabajo, estaba temblando de frío; lo cambie y se volvió a orinar y lo volví a cambiar y se le salía los orines; y me dijo mamá mira como esta papá, no pases porque te va ha matar, no puedo pasar mi vida así, lo que quiero es tranquilidad, no quiero mas nada. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paúl Abreu, quien expuso, sus argumentos alegando que tomando en cuenta que tienen mas de 30 años de vida conyugal, comparte el petitorio fiscal, ya que su defendido esta dispuesto al abandono conyugal. Es todo. Es todo.”
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 18/10/2009 el imputado Ysaac Fernando García, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; dejando constancia en el acta de investigación policial; que siendo las 1:35 horas de la mañana prestando servicio el comisaría Los Próceres, funcionario policial Pedro Ortiz; recibe a la ciudadana Luz Amelia Pineda Lievano, quien se identifica como extranjera nacionalizada de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.403, natural de Bogotá Colombia y residenciada en Urbanización Antonio José de Sucre, sector 6, vereda 9 casa Nº 16 Guanare; manifestando que su esposo de nombre Ysaac Fernando García, se encontraba en la casa en estado ebriedad y que ella estaba afuera, porque la amenazaba que si entraba, la mataba y que tenía un machete en la mano; motivo por el cual se traslado hasta el lugar y al llegar se encontró con el referido ciudadano sentado en la sala de la vivienda, con un arma blanca en sus piernas, tipo machete, seguido se entrevisto con el ciudadano le informo de la presencia policial, le solicito le entregara el arma blanca, a lo cual accedió, la cual tiene las siguientes características tipo machete, con cacha de material sintético, color anaranjado, marca bellota, modelo BE9100; posteriormente le solicitó lo acompañara a la Comisaría donde quedo identificado como Ysaac Fernando García, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.102, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/06/59, Licenciado en Radiología y residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector Nº 06, vereda Nº 09, casa Nº 06 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; procediendo a imponerlo de sus derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informarle al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís, quien giro las instrucciones pertinentes ; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Amenaza Agravada; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Ysaac Fernando García, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.102, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/06/59, Licenciado en Radiología y residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector Nº 06, vereda Nº 09, casa Nº 06 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Amelia Pineda Lievano, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia interpuesta por la victima; y estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado y conllevan a calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispe4usto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 18/10/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo, compartiéndose la precalificación jurídica de Amenaza Agravada, prevista y sancionada en el artículo 41 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho. Así mismo, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Ysaac Fernando García, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente; el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; con un régimen de presentación cada 10 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Ysaac Fernando García, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Salida inmediata de agresor de la residencia común con la victima; estableciéndole un plazo de 48 horas a los efectos de que retire del vivienda sus objetos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÍON DE LIBERTAD, al imputado Ysaac Fernando García, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.102, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/06/59, Licenciado en Radiología y residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector Nº 06, vereda Nº 09, casa Nº 06 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la obligación de presentarse cada 10 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondientes a los ordinales: 3º Salida inmediata de agresor de la residencia común con la victima; estableciéndole un plazo de 48 horas a los efectos de que retire del vivienda sus objetos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Amelia Pineda. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2358/09 seguida en contra de Ysaac Fernando García. Certificación que se expide a los Veinte (20) día del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero