REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Octubre del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C-2359/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Rafael Ramón Pérez
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Imputado: Carlos Augusto Araque Valero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.783, soltero, de ocupación docente, con fecha de nacimiento 25/03/1959 y residenciado en el Sector Carmona, Residencias Terrazas de Carmona, calle principal, edificio Bambú, segundo piso, apartamento Nº 02-A Trujillo Estado Trujillo.
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo415 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogada Susana García de Payan, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Augusto Araque, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Pérez, se le decrete; Libertad Plena y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: Carlos Augusto Araque Valero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.783, soltero, de ocupación docente, con fecha de nacimiento 25/03/1959 y residenciado en el Sector Carmona, Residencias Terrazas de Carmona, calle principal, edificio Bambú, segundo piso, apartamento Nº 02-A Trujillo Estado Trujillo; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público; Abg. Susana García, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa pública, representada por el Abg. Paúl Abreu; expuso sus argumentos de defensa y se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la libertad plena, ya que la causa detallada del hecho indica el informe de transito como causa basal que la victima infringió lo dispuesto en el artículo 292 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Carlos Augusto Araque, ya que la misma se produce como consecuencia de que una vez que los funcionarios de transito terrestre de esta jurisdicción obtuvieron conocimiento del siniestro se trasladaron hasta la autopista General José Antonio Páez a la altura del kilómetro 096, sentido este-oeste, Acarigua- Barinas, adyacente al Caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y verificaron la ocurrencia de un accidente de transito, siendo un arrollamiento de peatón con un fallecido; ocurrido entre un peatón y un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Plomo Perlado, tipo Sport Wagon, año 2009; placas AA392CH, serial carrocería 8Y8G458P791514841, de uso particular; para posteriormente trasladarse hasta el hospital de la ciudad Dr. Miguel Oraa donde le suministraron la información del ingreso de un cuerpo sin vida que respondía al nombre de Rafael Ramón Pérez; venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.215.048, fecha de nacimiento 24/10/1945, y residía en el caserío San Rafael de Guasduas, asentamiento Cerro Gordo, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa; cuya causa de muerte fue politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico severo; procediendo estos funcionarios a efectuar la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos, en el modulo de avispero; encuadrando este hecho en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Carlos Augusto Araque Valero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.783, soltero, de ocupación docente, con fecha de nacimiento 25/03/1959 y residenciado en el Sector Carmona, Residencias Terrazas de Carmona, calle principal, edificio Bambú, segundo piso, apartamento Nº 02-A Trujillo Estado Trujillo, de conformidad con la norma antes mencionada.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 18 de Octubre del año 2009; y a pesar de ello no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Augusto Araque; quien ha sido imputado por estos hechos, por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso solo surge uno de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que procedan las Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por no existir suficientes elementos de convicción y por no conjugarse la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que Resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano Cipriano Fernández COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Carlos Augusto Araque Valero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.783, soltero, de ocupación docente, con fecha de nacimiento 25/03/1959 y residenciado en el Sector Carmona, Residencias Terrazas de Carmona, calle principal, edificio Bambú, segundo piso, apartamento Nº 02-A Trujillo Estado Trujillo; a quien se le imputo el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero.
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2359/09, seguida en contra de Carlos Araque. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero