REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Octubre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2365/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: María Eusebia del Rosario
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Imputado: José Alfredo Rodríguez García, venezolano, de 20 años de edad, Indocumentado, soltero, ocupación Indefinida, nacido en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30/10/1994 y dice estar residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 22 de Octubre del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en fecha 21/10/2009 en contra de José Alfredo Rodríguez García, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la ciudadana María Eusebia Del Rosario; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Figueroa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputa, que encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de del ciudadano José Alfredo Rodríguez García , es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado José Alfredo Rodríguez García , quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Paúl Abreu; por ser el Defensor de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza; así mismo manifestó, libre de todo apremio y coacción: “ QUERER DECLARAR”, efectuándolo de la siguiente forma: “ Yo lo que puedo decir es que esas cosas que agarraron se equivocaron, yo primero estaba agarrando café y terminamos la cosecha, en lo que baje, tenia que ir al Hospital a buscar cita porque tengo que operarme, me hice cita y agarre para Biscucuy y subí para Santo Domingo y el señor me dijo que ya estaba terminando y yo legue como a las 3:00 de la tarde, como se me hizo tarde, me quede, ni me había subido a la buseta cuando llegaron esos pocos de policías me dieron coñazos, agarraron al chamo que andaba conmigo, y nos dieron coñazos y nos decían que habláramos nos tomaron la foto y se la mostraron a esa señora, luego nos sacaron y nos pusieron un bolso al lado; yo no tengo nada que ver con eso, yo me la paso trabajando. Es todo. La representante del Ministerio Público y la Defensa no ejercen interrogatorio. Seguido se le cedió el derecho de intervención al defensor público Abg. Paúl Abreu, quien expuso sus alegatos propios de su misión argumentando que de las actas procesales no se evidencia que al momento de la aprehensión de su representado, a este no le incautaron ningún tipo de armamento por lo que objeta la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y es por ello que solicita sea desestimada y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

Partiendo de la situación factica que describe la ciudadana fiscal del Ministerio Público al exponer: “… que del acta policial de fecha 20/10/2009, suscrita por el funcionario Reinaldo Quintero, se desprende: “Siendo las 11:30 de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en patrullaje en el perímetro centro adyacente en la zapatería Aladín en compañía del distinguido José Flores; cuando nos llamo un ciudadano que nos dirigiéramos rápido a la tienda Inmary, debido a que presuntamente había robado a la propietaria de la tienda, al llegar al lugar estaba la ciudadana llorando porque la habían robado, ahí ella dijo que habían llegado hasta el negocio dos ciudadanos vestidos; con una camisa anaranjada y otro con una chemise morada con jeans y zapatos deportivos y la amenazaron con un arma para que le entregara las pertenencias, en ese instante procedimos a la búsqueda de los sujetos y nos dirigimos al terminal de pasajeros debido a que presuntamente los ciudadanos no eran del Municipio, al llegar al terminal de pasajeros nos dirigimos a las diferentes unidades de transporte para dar con los sujetos que llenaran las características antes señaladas, al hacer la revisión bajamos de las unidades y es cuando pudimos observar que dos ciudadanos con actitud sospechosa y con la vestimenta; franela anaranjada con franja azul y blanca, jeans y zapatos deportivos blancos, y el otro chemise morada con un bolso de color negro y azul y parte gris y raya blanca en la espalda; tal como los había descrito la ciudadana victima, cuando apreciaron la comisión policial comenzaron a caminar hacia la puerta del terminal, le dimos la voz de alto y de conformidad con lo dispuesto en e artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le efectuamos la correspondiente revisión de personas, y le solicitamos se sacaran o que cargaban en el bolso y estos accedieron y en ese momento sacaron prendas de vestir y una gorra, dentro de esta: 6 PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, 4 ESCALAVAS DE ORO LAMINADO, 2 ESCLAVAS DE PLATA, 1 CADENA DE ORO LAMINADO, 3 PULSERAS DE PLASTICO Y 1 DIJE DE ORO LAMINADO, motivos por los cuales fue aprehendido el imputado José Alfredo Rodríguez García, venezolano, de 20 años de edad, Indocumentado, soltero, ocupación Indefinida, nacido en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30/10/1994 y dice estar residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Guanare Estado Portuguesa; previa lectura de sus derechos, quedando retenidos en la Dirección General de las Policía del Estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Acta de Denuncia de la ciudadana María Eusebia del Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.688 y residenciada en el Barrio El Cobre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

.- Acta Policial de fecha 20/10/2009; suscrita por el funcionario Reinaldo Quintero, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en cual dejan constancia de la practica del procedimiento y de la aprehensión de José Alfredo Rodríguez García.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2009, suscrita por el funcionario Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia de haber recibido en calidad de detenido el ciudadano José Alfredo Rodríguez García y la evidencias de interés criminalísticos; incautadas al imputado al momento de sus aprehensión correspondiendo a 6 PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, 4 ESCALAVAS DE ORO LAMINADO, 2 ESCLAVAS DE PLATA, 1 CADENA DE ORO LAMINADO, 3 PULSERAS DE PLASTICO Y 1 DIJE DE ORO LAMINADO.

.- Acta de Inspección Técnica Nº 1587, de fecha 20/10/2009, suscrita por los funcionarios Derwith Pérez Pérez y Oscar Pérez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia de la practica de dicha inspección en un local comercial de nombre INMARY, ubicado en la calle Bolívar, sector Centro Biscucuy Estado Portuguesa.


.- Experticia de Regulación Real Nº 1001 de fecha 20/10/2009, suscrita por el funcionario José Romero; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a las evidencias incautadas al imputado en el momento de su aprehensión, siendo: 6 PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, 4 ESCALAVAS DE ORO LAMINADO, 2 ESCLAVAS DE PLATA, 1 CADENA DE ORO LAMINADO, 3 PULSERAS DE PLASTICO Y 1 DIJE DE ORO LAMINADO, concluyendo: que el valor actual en el mercado de esta es de Bs. F. 610,00.

De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano José Alfredo Rodríguez García, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de haber obtenido el funcionario policial información de lo acontecido en el local comercial Inmary de la localidad de Biscucuy; situación que corrobora la comisión policial una vez que se presenta en el citado comercio y al sostener entrevista con la propietaria María Eusebia del Rosario quien les suministra información de cómo sucedieron los hechos y de las características física de las personas que lo cometieron, iniciándose así la persecución de estos cuidadnos, siendo alcanzados en el terminal de pasajeros de la localidad de Biscucuy, lugar donde se produce la aprehensión luego de que los funcionarios policiales , los revisan y les incautan bajo su poder un bolso en el cual dentro de este se encontraban las evidencias siendo: 6 PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, 4 ESCALAVAS DE ORO LAMINADO, 2 ESCLAVAS DE PLATA, 1 CADENA DE ORO LAMINADO, 3 PULSERAS DE PLASTICO Y 1 DIJE DE ORO LAMINADO; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado José Alfredo Rodríguez García . Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que este Tribunal encuadra en el tipo penal de Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de tal cual como lo alegara la defensa en su exposición al momento de efectuarse la aprehensión de este ciudadano; solo se le incauto 6 PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, 4 ESCLAVAS DE ORO LAMINADO, 2 ESCLAVAS DE PLATA, 1 CADENA DE ORO LAMINADO, 3 PULSERAS DE PLASTICO Y 1 DIJE DE ORO LAMINADO; mas no ningún tipo de armamento, razón por la cual se estime pertinente efectuar, cambio de precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por el tipo de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; bajo el mismo tenor se comparte la precalificación jurídica DE Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño, Niña y el Adolescente; por haber cometido el delito con concurrencia con el adolescente Daniel Enrique García González de 14 años de edad; situación fáctica cometida en perjuicio de la ciudadana María Eusebia Del Rosario; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P). Declarando con lugar la pretensión de la defensa al respecto.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Alfredo Rodríguez García, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer; aunado a que en actas procesales no consta que estas personas, tenga arraigo en la jurisdicción del estado Portuguesa.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado José Alfredo Rodríguez García .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado José Alfredo Rodríguez García, venezolano, de 20 años de edad, Indocumentado, soltero, ocupación Indefinida, nacido en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30/10/1994 y dice estar residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana María Eusebia Del Rosario. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión preventiva en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2,

Abg. Magüira Ordóñez
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2365/09 seguida en contra de José Alfredo Rodríguez García. Certificación que se expide a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero