REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2370/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Imputados: Carlos Andrés Iglesia Mendoza, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.939, soltero, de ocupación Mecánico, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/01/1974 y residenciado en Barrio Las Tablitas, callejón Nº 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 23 de Octubre del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro, en contra del ciudadano Carlos Andrés Iglesia Mendoza, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por el secretario de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; Abg. Nelson Toro, en colaboración con la fiscalia especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano: Carlos Andrés Iglesia Mendoza y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad; finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como Carlos Andrés Iglesia Mendoza, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.939, soltero, de ocupación Mecánico, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/01/1974 y residenciado en Barrio Las Tablitas, callejón Nº 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; ejerciendo la defensa Técnica el Abg. Paúl Abreu, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Manuel Antonio Suárez, libre de todo apremio y coacción: “ Querer declarar”; efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Siendo las 6:45 de la mañana me dispuse llevar a mi hija al colegio, que estudia entre calles 20 y 21, cuando había recorrido 100 metros, un jeep, de color negro modelo machito; se bajaron dos sujetos no portaban credenciales, sacaron una pistola, y me decían que me detuviera, yo me detuve y salí del vehículo a mi hija la sacaron por el brazo, tuvieron que llevarla hacer un examen porque quedo impactada; yo conocía a William, que le dicen bombillo, ya que fui funcionario, me sacaron del vehículo, me hicieron la inspección, no encontrándome nada, luego al vehículo y ellos no encontraron nada, las palabras del señor fueron: “ tienes que acompañarme, y yo le dije por que; y me doblo el brazo y me puso la pistola, allá habían personas que vieron eso; cuando llegue a la PTJ, él me dijo tu estas fregao, te voy a sembrar y yo le dije por que y me dijo tu sabes por que; Doctora nunca en mi vida he consumido, ni he vendido droga de ningún tipo, hoy en día me veo envuelto en este problema de una manera tan vil, que sea lo que Dios quiera, no tengo mas nada que decir. No hubo interrogatorio. Por su parte el defensor público Abg. Paúl Abreu, expuso sus alegatos de defensa e invoca los principios procesales y solicita se le imponga una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 22 de Octubre del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Carlos Andrés Iglesia Mendoza, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: “ que el 21 de octubre del año 2009, siendo las 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyen en comisión integrada los funcionarios José García y Edesio Barrios, a fines de realizar labores de patrullaje; en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio El Progreso, una vez allí, establecen un punto de control; y observan un vehículo, marca Ford, modelo fiesta , placas PAD-13Z, color azul, serial BJAAWP21857, año 1998; que se desplazaba por la calle 04 del mismo barrio, el conductor al notar la actitud nerviosa, se le solicita se baje del vehículo, se le pide la documentación personal, manifestando que no portaba para ese momento y que el mismo respondía al nombre de Carlos Andrés Iglesia Mendoza, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.939, soltero, de ocupación Mecánico, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/01/1974 y residenciado en Barrio Las Tablitas, callejón Nº 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; razón por la cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le realizan una inspección de personas no encontrándole evidencia de interés criminalístico; luego al revisar el vehículo antes descrito se encontró en la guantera principal CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; se ubicaron ciudadanos que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos, siendo infructuoso a razón de que la zona a esa hora es poco transitada; es por lo que encontrándose frente a un hecho ilícito; procedieron a la detención inmediata del ciudadano Carlos Andrés Iglesia Mendoza.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Acto de Inicio de Investigación de fecha 21/10/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Nelson Toro, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acta de Imposición de Derechos a Carlos Andrés Iglesia.

.- Acta de Investigación Policial de fecha 21/10/2009, suscrita por el funcionario actuante Rodrigo Linares; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Carlos Andrés Iglesias.

.- Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado Carlos Andrés Iglesias, al momento de la aprehensión, relacionada con CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; y un vehículo, marca Ford, modelo fiesta, placas PAD-13Z, color azul, serial BJAAWP21857, año 1998

.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 21/10/2009, suscrita por la experto Evimar Ortiz, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en al cual deja constancia de haber practicado prueba de orientación a la evidencias relacionadas con CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, teniendo como resultado positivo Marihuana y con un peso neto de 40 gramos 300 miligramos.

.- Experticia Nº 9700-254-469; de fecha 21/10/2009; suscrito por el Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de haber practicado reconocimiento a evidencias incautadas al imputado Carlos Andrés Iglesias al momento de su aprehensión; relacionadas con un vehículo, marca Ford, modelo fiesta, placas PAD-13Z, color azul, serial BJAAWP21857, año 1998.

.- Acta de Inspección Nº 1591 de fecha 21/10/2009 suscrita por los funcionarios el Agente Rodrigo Linares y Detective Luis Torres; dejando constancia de que se trasladaron hasta el estacionamiento interno de la institución a que pertenecen; a los fines de dejar constancia del estado de uso y conservación de un vehículo, marca Ford, modelo fiesta, placas PAD-13Z, color azul, serial BJAAWP21857, año 1998.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Carlos Andrés Iglesias Mendoza, se desprende que efectivamente fue aprehendido por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como consecuencia de que el 21 de octubre del año 2009, siendo las 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyen en comisión integrada los funcionarios José García y Edesio Barrios, a fines de realizar labores de patrullaje; en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio El Progreso, una vez allí, establecen un punto de control; y observan un vehículo, marca Ford, modelo fiesta , placas PAD-13Z, color azul, serial BJAAWP21857, año 1998; que se desplazaba por la calle 04 del mismo barrio, el conductor al notar la actitud nerviosa, se le solicita se baje del vehículo, se le pide la documentación personal, manifestando que no portaba para ese momento y que el mismo respondía al nombre de Carlos Andrés Iglesia Mendoza, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.939, soltero, de ocupación Mecánico, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/01/1974 y residenciado en Barrio Las Tablitas, callejón Nº 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; razón por la cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le realizan una inspección de personas no encontrándole evidencia de interés criminalístico; luego al revisar el vehículo antes descrito se encontró en la guantera principal CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Carlos Andrés Iglesia Mendoza. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Carlos Andrés Iglesia Mendoza, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado CARLOS ANDRES IGLESIA MENDOZA, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Carlos Andrés Iglesia Mendoza, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.939, soltero, de ocupación Mecánico, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/01/1974 y residenciado en Barrio Las Tablitas, callejón Nº 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero.

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2370/09 seguida en contra de Carlos Andrés Iglesia Mendoza. Certificación que se expide a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.