REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-2371/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: José Reinaldo Casanova
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Imputado: Carlos José Contreras, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.440, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 28/08/1976 y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle el Préstamo, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos José Contreras, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Casanova, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: Carlos José Contreras, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.440, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 28/08/1976 y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle el Préstamo, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público; Abg. Luisa Ismelda Figueroa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa pública representada por el Abg. Paúl Abreu, expuso sus argumentos de defensa y se adhiere al petitorio fiscal.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma; es de apreciar que el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Carlos José Contreras, ya que la misma se produce como consecuencia de que en fecha 21 de octubre del año 2009, una vez que los funcionarios de transito terrestre de esta jurisdicción obtuvieron conocimiento del siniestro se trasladaron hasta la autopista General José Antonio Páez a la altura del kilómetro 076 sentido Este-Oeste, Acarigua- Barinas; adyacente al sector Los Malabares, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Al llegar verificaron que se trataba de un accidente tipo colisión; entre dos vehículos ocurrido como a las 6:50 de la tarde; quedando identificados como vehículo Nº 1: Camión, placas 08SABI, Marca Chevrolet, modelo: NPR, tipo Chasis, año 2005, color blanco, serial de carrocería 8ZCKN34LASV340307, uso Carga y el vehículo Nº 2: placas 09S-CAB, clase camión, marca Mack, modelo RD688 SA, color amarillo, tipo volteo, año 1997, serial de carrocería 1MZP271YZVM032627, uso carga; conducido por Carlos José Contreras; teniendo como resultado que el ciudadano José Reinaldo Casanova, acompañante del conductor del vehículo N º1; Edward Giovanni Rosales Valera, presentara traumatismo generalizado, fractura del tercio medio, fémur derecho, fractura del tercio humoral del tercio medio derecho; procediendo estos funcionarios a efectuar la aprehensión del imputado en el punto de control de Avispero; encuadrando este hecho en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal; siendo ubicable esta circunstancia dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Carlos José Contreras, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.440, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 28/08/1976 y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle el Préstamo, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.
Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que, lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado 21 de octubre 2009 en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Kilómetro 076, sentido Este- Oeste Acarigua- Barinas adyacente al sector Los Malabares Municipio Guanare del Estado Portuguesa; así mismo, se determina que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Carlos José Contreras; quien ha sido imputado por estos hechos, al observarse del informe de los funcionarios de transito terrestre que el hecho acontece por cuanto el conductor del vehículo 01 no pudo evitar el contacto con el vehículo 02; hechos acreditados por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso surgen dos de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos atribuidos; por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º y 2º, como para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello, que así se decretan, correspondiendo a un régimen de presentación cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial; y por no conjugarse la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado de autos tiene el asiento principal de sus interese dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de la Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, por estos motivos se estima procedente decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: SE DECRETA la Aprehensión del ciudadano Adelis Antonio Cortez COMO FLAGRANTE; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al IMPUTADO Carlos José Contreras, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.440, soltero, de ocupación no indica, con fecha de nacimiento 28/08/1976 y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle el Préstamo, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero.

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2371/09, seguida en contra de Carlos José Contreras . Certificación que se expide a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero