REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Octubre del 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2376/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Betty Terán Abg. Ismarlyn Rodríguez
Imputado: Rubén José Aguilar Guedez , venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.205, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanare, nacido en fecha 03/03/1987 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana D-2, casa Nº 07 de la ciudad de Guanare.
Delitos: Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 26 de octubre del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro, en contra del ciudadano Rubén José Aguilar, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; Abg. Nelson Toro, narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Rubén José Aguilar Guedez y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como Rubén José Aguilar Guedez , venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.205, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanare, nacido en fecha 03/03/1987 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana D-2, casa Nº 07 de la ciudad de Guanare; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designado el Defensor Público Abogada Paúl Abreú, por ser el defensor de guardia; del cual renuncio y designo como su defensoras de confianza a las Abogados Betty Terán ye Ismarlyn Rodríguez; quienes asumieron la responsabilidad y fueron debidamente juramentadas; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Rubén José Aguilar Guedez , libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ yo estaba en el solar de una casa con dos amigos y si estaba consumiendo droga, pero no tenía esa cantidad solo 10 gramos, mis compañeros también tenían, los policías nos pidieron cinco millones y yo no tenia esa cantidad, me golpearon, los otros si la consiguieron y los soltaron; soy consumidor, me golpearon mucho y esta señora vio cunado me golpearon por eso decidió defenderme, esa cantidad de droga yo no la cargaba. Es todo.” El ciudadano Fiscal interrogo 1¿Diga usted el nombre de las personas que se encontraban con usted en el momento de su aprehensión? Rp. Exzon Alejandro Valecillo y Marcos el apellido no lo conozco. 2¿Diga si tiene conocimiento que estas personas le pagaron a los funcionarios policiales, la cantidad que usted menciona en su declaración? Rp. Tuvieron que habérselos pagado porque ellos salieron y yo no y ellos me dijeron como tú no pagaste, te jodiste. Es todo” La defensa no ejerció derecho a interrogatorio y expuso sus argumentos propios a su función solicitando sea desestimada la precalificación jurídica, e igual forma peticiona que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite a la ciudadana Alicia Montero dueña de la panadería la Orquídea de Oro, a objeto a que declare con relación a los hechos de fecha 22/10/2009, de igual forma se les tome declaración a las personas que se encontraban con su defendido y que posteriormente fueron dejadas en libertad por los funcionarios policiales y se les garanticen sus derechos.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 24 de Octubre del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Rubén José Aguilar Guedez, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas en cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 22 de Octubre del año 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría de Los Próceres; encontrándose en el ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, a la altura del Sector de la Ceiba, específicamente por la calle principal y diagonal a la parada de moto taxis, cuando vieron a un ciudadano que vestía una franelilla de color amarillo, short tipo bermuda de color verde y gorra de color rojo, quien al notar la presencia policial; tomo una actitud nerviosa y trata de evadirlos, inmediatamente le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, procediendo los funcionarios a seguirlo, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, inmediatamente le solicitaron exhibiera si tenia algo dentro de sus ropas de interés criminalistico, y haciendo caso omiso, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión de persona encontrándole entre sus ropa interior y sus genitales; una (01) bolsa fabricada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior restos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; solicitándole en forma inmediata si identificación siendo: Rubén José Aguilar Guedez , venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.205, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanare, nacido en fecha 03/03/1987 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana D-2, casa Nº 07 de la ciudad de Guanare, quedando aprehendido luego de haber sido impuesto de sus derechos….”
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Acta de Inicio de Investigación de fecha 23/10/2009, suscrita por el Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Nelson Toro, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Acta de Imposición de Derechos a Rubén José Aguilar Guedez.
.- Acta Policial de fecha 22/10/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Yumar Alexis Bolívar y Armando Briceño; adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa z, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Rubén José Aguilar Guedez y la incautación de l sustancia ilícita.
.- Acta de entrevista del funcionario policial Armando Briceño Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.001.453, respectivamente; en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento en el cual resulto aprehendido Rubén José Aguilar Guedez.
.- Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado Rubén José Aguilar Guedez, al momento de la aprehensión, relacionada con una (01) bolsa fabricada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior restos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana.
.- Prueba de Orientación de fecha 23/10/2009, suscrito por la experto Evitar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado experticia a evidencia relacionada con una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco y aspecto transparente de 21 centímetro de largo y 17 centímetros de ancho; con sus respectivas asas de sujeción cerradas a manera de nudos con el mimso material, contentivo en su interior restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, pudiendo constatar que se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 45 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 43 gramos con 800 miligramos.
De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Rubén José Aguilar Guedez, se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el que el día 22 de Octubre del año 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría de Los Próceres; encontrándose en el ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, a la altura del Sector de la Ceiba, específicamente por la calle principal y diagonal a la parada de moto taxis, cuando vieron a un ciudadano que vestía una franelilla de color amarillo, short tipo bermuda de color verde y gorra de color rojo, quien al notar la presencia policial; tomo una actitud nerviosa y trata de evadirlos, inmediatamente le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, procediendo los funcionarios a seguirlo, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, inmediatamente le solicitaron exhibiera si tenia algo dentro de sus ropas de interés criminalistico, y haciendo caso omiso, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión de persona encontrándole entre sus ropa interior y sus genitales; una (01) bolsa fabricada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior restos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Rubén José Aguilar Guedez. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad menor; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P), declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación de la precalificación, no siendo posible ya que por la cantidad incautada de sustancias ilícita la misma no encuadra en otro tipo penal, tal como lo sugiriera la defensa en su exposición.
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Omar Saa Paz, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que el imputado manifestó residir en la urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare sin embargo no consta en actas ni fueron presentados al tribunal en la sala de audiencia constancia o documento que así lo acrediten; de igual forma se presume la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso; es por ello, que se considera improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, tal como fuera la pretensión de la defensa, considerando pertinente en aras de garantizar la culminación del proceso acordar su detención preventiva.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Rubén José Aguilar, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
De igual forma, este Tribunal autoriza la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, e conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y atendiendo lo expuesto por el imputado en su declaración se estima pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copias certificadas de la presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que analice la circunstancia particular y decida lo pertinente. Así se acuerda
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Rubén José Aguilar Guedez , venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.205, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanare, nacido en fecha 03/03/1987 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana D-2, casa Nº 07 de la ciudad de Guanare; por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se ordeno remitir copias certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2376/09 seguida en contra de Rubén José Aguilar Guedez. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero.