REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Octubre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2378/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: Dennos Josefina Graterol
Defensor: Abg. Andrea Durán
Imputados: Kenny Ramón Fernández Márquez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanarito, nacido en fecha 11/01/1987 y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/1990 y residenciado en el Barrio El Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Robo Genérico en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 26 de octubre del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra de los ciudadanos : Kenny Ramón Fernández Márquez y Junior Rafael Pacheco Piñero, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Dennos Graterol; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole a los imputados en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; Abg. Etni Canelón, en representación de la Fiscalia Segunda; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Dennys Graterol; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de los imputados Kenny Ramón Fernández Márquez, y Junior Rafael Pacheco Piñero, es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fueron llamados hasta el estrado los imputados, quienes en forma individualizada se identifican plenamente como Kenny Ramón Fernández Márquez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanarito, nacido en fecha 11/01/1987 y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/1990 y residenciado en el Barrio El Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designado el Defensor Público Abogado Paúl Abreu, por ser el defensor de guardia; del cual renuncio y designo como su defensoras de confianza a las Abogado Andrea Durán y Betty Terán; quienes asumieron la responsabilidad y fueron debidamente juramentadas; seguidamente manifestaron voluntariamente los imputados Kenny Ramón Fernández Márquez, y Junior Rafael Pacheco Piñero, libres de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. La defensa expuso los argumentos propios a su función, solicitando se cambie la precalificación jurídica ya que los hechos no encuadran en el delito de Robo Agravado, se les imponga una medida menos gravosa a l privación de libertad y sea tomada en cuenta que ellos son padres de familia, así mismo invoco el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. La víctima Dennys Graterol, por su parte agregó; que ellos no estaban armados, que ese día ella se dirigía del colegio a su casa y se le acercaron, y le dijeron que les diera las pertenencias y no les vio armas. Es todo.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 24 de Octubre del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: Kenny Ramón Fernández Márquez y Junior Rafael Pacheco Piñero, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Dennys Graterol.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de que el día 24 de octubre del año 2009, siendo las 11:00 de la noche se encontraban en el ejercicio de sus funciones el funcionario de la policía del estado Rubén Viera, en labores de patrullaje; cuando recibieron un llamado de la central de radio de la Dirección General, informándoles que en el Barrio Colombia Sur, calle 29 diagonal a Inavi; dos ciudadanos habían cometido un robo a una ciudadana a quien le habían despojado de sus prendas y e un celular y que estos estaban vestidos con franelilla de color blanco con gorra de color blanco y otro de suéter de color morado y gorra de color blanco y se desplazaban en una moto de color rojo; inmediatamente se dirigieron a lugar y efectuaron un patrullaje por el sector y al desplazarse por la avenida Simón Bolívar a la altura del Retaurant Pollo en Brasas El Ruedo, vieron a los ciudadanos con las características ya antes aportadas a bordo de una moto jaguar de color rojo; a quienes les dieron la voz de alto, les solicitaron mostraran si llevaban algo oculto, a lo cual se negaron; y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; les efectuaron revisión corporal encontrándole al que vestía suéter de color morado y gorra de color blanco; en su jeans de color negro a la altura del bolsillo delantero del lado derecho UN CELULAR DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA MOTOROLLA MODELO VE20, SERIAL ESN 80E41582, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL SNN5813B y amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; se identifico como Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/1990 y residenciado en el Barrio El Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa; al revisar al otro ciudadano que abordaba la moto jaguar d e color rojo se le encontró en el bolsillo derecho de jean, UN CELULAR DE COOR VERDE Y GRIS, MARCA HUAWEY, MODELOC5588, SERIAL ESN 01512954374 y en el zapato del pie derecho UNA PULSERA DE COLOR MARRON Y AMARILLA DE CHAROSQUI, UN TROZO DE CADENA DE COLOR AMARILLO, UN TROZO DE CADENA DE COLOR AMARILLO CON 11 PIEDRAS DE CLOR MARRON, UNA PULSERA DE COLOR AMARILLO CON PIEDRAS DE COLOR BLANCO Y UN ZARCILLO DE METAL CON CINCO PIEDRAS DE COLOR MARRON, quedando identificado como Kenny Ramón Fernández Márquez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanarito, nacido en fecha 11/01/1987 y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; procediendo a efectuar la aprehensión de los referidos ciudadanos una ve impuestos de sus derechos, siendo trasladados hasta la Dirección General de la Policía; con las evidencias incautadas, lugar en el cual posteriormente llego la ciudadana Dennys Graterol y reconoció las evidencias como suyas, las que le habían quitado momentos antes….”


Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Dennys Graterol en fecha 23/10/2009, en la cual expone como fue despojada de sus pertenencias por los imputados y las características de los mismos.

.- Acta de Entrevista de fecha 24/10/2009, al ciudadano Alfredo Alejandro Pinto Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nº 18.297.778; quien expuso el conocimiento que tiene e relación al procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados Kenny Fernández y Junior Pacheco y las evidencias incautadas.

.- Acta Policial de fecha 24/10/2009; suscrita por el funcionario Rubén Viera adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia del procedimiento en el cual resultan aprehendidos los imputados Kenny Fernández y Junior Pacheco y de lo incautado.

.- Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas a los imputados Kenny Fernández y Junior Pacheco, al momento de la aprehensión, relacionado con UN CELULAR DE COLOR VERDE Y GRIS, MARCA HUAWEY, MODELOC5588, SERIAL ESN 01512954374 y en el zapato del pie derecho UNA PULSERA DE COLOR MARRON Y AMARILLA DE CHAROSQUI, UN TROZO DE CADENA DE COLOR AMARILLO, UN TROZO DE CADENA DE COLOR AMARILLO CON 11 PIEDRAS DE CLOR MARRON, UNA PULSERA DE COLOR AMARILLO CON PIEDRAS DE COLOR BLANCO Y UN ZARCILLO DE METAL CON CINCO PIEDRAS DE COLOR MARRON y UN CELULAR DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA MOTOROLLA MODELO VE20, SERIAL ESN 80E41582, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL SNN5813B, respectivamente.

.-Acta de Investigación Penal de fecha 24/10/2009; suscrita por el funcionario Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual deja constancia haber recibido en calidad de detenidos a los imputados de autos y las evidencias de interés criminalistico incautadas a estos imputados al momento de sus aprehensión.

.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-472 de fecha 24/10/2009, suscrita por el funcionario Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo moto, de color rojo, marca maxiplus, modelo 150, tipo paseo, placas no porta, particular, año 2007, serial de carrocería LWAPCML377B89467, serial de motor YH164FML-7B605705; concluyendo que los seriales del vehículo son originales.

.- Experticia de Regulación Real de fecha 24/10/2009, suscrita por el funcionario Derwith Pérez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; realizada a UN CELULAR DE COLOR VERDE Y GRIS, MARCA HUAWEY, MODELOC5588, SERIAL ESN 01512954374 y al CELULAR DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA MOTOROLLA MODELO VE20, SERIAL ESN 80E41582, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL SNN5813B, determinado que se encontraba en buen estado de uso.

.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-1002 de fecha 24/10/2009, suscrita por el funcionario Derwith Pérez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; realizada a UNA PULSERA DE COLOR MARRON Y AMARILLA DE CHAROSQUI, UN TROZO DE CADENA DE COLOR AMARILLO, UN TROZO DE CADENA DE COLOR AMARILLO CON 11 PIEDRAS DE CLOR MARRON, UNA PULSERA DE COLOR AMARILLO CON PIEDRAS DE COLOR BLANCO Y UN ZARCILLO DE METAL CON CINCO PIEDRAS DE COLOR MARRON, arrojando que las evidencias tienen un valor real de Bs. F 610,00.

.- Acta de Inspección nº 1611 de fecha 24/11/2009 suscrita por os funcionarios Robert Duran y Derwith Pérez; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de las características propias del sitio del suceso.


De lo ya expuesto, y ante la aprehensión de los ciudadanos Kenny Fernández y Junior Pacheco, se desprende que efectivamente fueron aprehendidos como consecuencia de que el día 24 de octubre del año 2009, siendo las 11:00 de la noche se encontraban en el ejercicio de sus funciones el funcionario de la policía del estado Rubén Viera, en labores de patrullaje; cuando recibieron un llamado de la central de radio de la Dirección General, informándoles que en el Barrio Colombia Sur, calle 29 diagonal a Inavi; dos ciudadanos habían cometido un robo a una ciudadana a quien le habían despojado de sus prendas y e un celular y que estos estaban vestidos con franelilla de color blanco con gorra de color blanco y otro de suéter de color morado y gorra de color blanco y se desplazaban en una moto de color rojo; inmediatamente se dirigieron a lugar y efectuaron un patrullaje por el sector y al desplazarse por la avenida Simón Bolívar a la altura del Retaurant Pollo en Brasas El Ruedo, vieron a los ciudadanos con las características ya antes aportadas a bordo de una moto jaguar de color rojo; a quienes les dieron la voz de alto, les solicitaron mostraran si llevaban algo oculto, a lo cual se negaron; y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; les efectuaron revisión corporal encontrándole al que vestía suéter de color morado y gorra de color blanco; en su jeans de color negro a la altura del bolsillo delantero del lado derecho UN CELULAR DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA MOTOROLLA MODELO VE20, SERIAL ESN 80E41582, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL SNN5813B y amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; se identifico como Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/1990 y residenciado en el Barrio El Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa; al revisar al otro ciudadano que abordaba la moto jaguar d e color rojo se le encontró en el bolsillo derecho de jean, UN CELULAR DE COOR VERDE Y GRIS, MARCA HUAWEY, MODELOC5588, SERIAL ESN 01512954374 y en el zapato del pie derecho UNA PULSERA DE COLOR MARRON Y AMARILLA DE CHAROSQUI, UN TROZO DE CADENA DE COLOR AMARILLO, UN TROZO DE CADENA DE COLOR AMARILLO CON 11 PIEDRAS DE CLOR MARRON, UNA PULSERA DE COLOR AMARILLO CON PIEDRAS DE COLOR BLANCO Y UN ZARCILLO DE METAL CON CINCO PIEDRAS DE COLOR MARRON, quedando identificado como Kenny Ramón Fernández Márquez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanarito, nacido en fecha 11/01/1987 y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; procediendo a efectuar la aprehensión de los referidos ciudadanos una ve impuestos de sus derechos, siendo trasladados hasta la Dirección General de la Policía; con las evidencias incautadas, lugar en el cual posteriormente llego la ciudadana Dennys Graterol y reconoció las evidencias como suyas, las que le habían quitado momentos antes ; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Kenny Fernández y Junior Pacheco. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Robo Genérico en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal se aparta de la precalificación aportada por el Ministerio Público , en virtud de que tal como se desprende de las actas procesales y lo manifestado por la victima los imputados al momento de cometer el hecho y de la aprehensión no le fueron incautadas armas de fuego; declarándose procedente lo solicitado por la defensa al respecto.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Kenny Fernández y Junior Pacheco, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que los imputados manifestaron residir en el Barrio Libertador de esta ciudad de Guanare sin embargo, no consta en actas ni fueron presentados al tribunal en la sala de audiencia constancia o documento que así lo acrediten; aunado a la magnitud del daño causado y al tipo penal acreditado cuya pena en su termino máximo excede de 10 años; de igual forma se presume la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso; es por ello, que se considera improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, tal como fuera la pretensión de la defensa, considerando pertinente en aras de garantizar la culminación del proceso acordar su detención preventiva.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los imputados Kenny Fernández y Junior Pacheco, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Kenny Ramón Fernández Márquez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanarito, nacido en fecha 11/01/1987 y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/1990 y residenciado en el Barrio El Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Dennys Josefina Graterol Azuaje. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. l. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2378/09 seguida en contra de Kenny Fernández y Junior Pacheco. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.