REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2235/09.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Acusado: Lilibeth Peña Vargas, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.956.732, soltera, de ocupación Oficio del Hogar, nacido en fecha 27/06/1989 y residenciada en Barrio Las Flores, sector 03, casa sin número, de esta ciudad de Guanare; Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Robert Pérez
Victima: la adolescente (se omite el nombre por razones de ley)
Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 27 de Octubre del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Arelys Veliz y Simara López, en contra de la ciudadana Lilibeth Peña Vargas, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.956.732, soltera, de ocupación Oficio del Hogar, nacido en fecha 27/06/1989 y residenciada en Barrio Las Flores, sector 03, casa sin número, de esta ciudad de Guanare; Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley); a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Rosa Marycel Acosta, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra de la acusada Lilibeth Peña Vargas, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la adolescente Elizabeth Peña Vargas, seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz la acusada Lilibeth Peña Vargas, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”; manifestando: “ reconozco el hecho que se me imputa, es todo”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Robert Pérez, manifestó: “Oído los hechos narrados por el ministerio Público, el cual lo encuadra en el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves; esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, es todo.” A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, se comparte la calificación jurídica de Lesiones Intencionales Menos Graves, por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la acusada Lilibeth Peña Vargas, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.956.732, soltera, de ocupación Oficio del Hogar, nacido en fecha 27/06/1989 y residenciada en Barrio Las Flores, sector 03, casa sin número, de esta ciudad de Guanare; Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley); así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a la acusada Lilibeth Peña Vargas; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Eufracio Gregorio Torrealba:“ Si, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso”. Seguido la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, en cuanto a la victima ciudadana (se omite el nombre por razones de ley); manifestó estar de acuerdo y aceptar la disculpa; a razón de ello el Tribunal, Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana , a razón de los siguientes hechos:

“ … el día 11 de Febrero del año 2009 a las 8:00 de la Mañana, aproximadamente, la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) de 16 años de edad se encontraba en la habitación Nº 16 del Hotel Del Este, ubicado en la Avenida Unda, esquina carrera 12 Guanare Estado Portuguesa; en compañía del ciudadano Néstor Muñoz, cuando llego la ciudadana Lilibeth Peña y sin mediar palabras agredió verbal y físicamente a la adolescente antes mencionada, utilizando para ello los puños, de esa agresión resultó lesionada la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), quien sufrió traumatismo en región ocular izquierda con objeto contundente ( puño), que produce hemorragia sub-conjuntival y hematoma peri-orbitario. Trauma nasal con aumento de volumen en puente nasal, excoriaciones finas de trayecto irregular en región anterior del cuello…”


Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Declaración del Experto Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-0470, de fecha 12/02/2009, practicado a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), de 16 años de edad, diagnosticando traumatismo en región ocular izquierda con objeto contundente (puño), que produce hemorragia sub-conjuntival y hematoma peri-orbitario. Trauma nasal con aumento de volumen en puente nasal, excoriaciones finas de trayecto irregular en región anterior del cuello. De carácter leve.

.-Declaración del Funcionario Luis Torres y Agente Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 109 de fecha 11/02/2009 en el sitio del suceso siendo la habitación Nº 16 del Hotel Del Este, ubicado en la Avenida Unda, esquina carrera 12 Guanare Estado Portuguesa.

.- Declaración de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.394, con fecha de nacimiento 28/10/1992, soltero, estudiante y Residenciada en el Barrio Las Flores, calle Los Mijaos, sector 03, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; siendo importante su declaración por ser la victima en el presente proceso.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesta la acusada Lilibeth Peña Vargas de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “Reconozco el hecho que se me imputa. Es todo”

Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Robert Pérez, expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada Lilibeth Peña Vargas, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra de la acusada Lilibeth Peña Vargas, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.956.732, soltera, de ocupación Oficio del Hogar, nacido en fecha 27/06/1989 y residenciada en Barrio Las Flores, sector 03, casa sin número, de esta ciudad de Guanare; Municipio Guanare del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso a la acusada de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Robert Pérez, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión que no excede de tres años, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del acusado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra a la acusada Lilibeth Peña Vargas, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a la victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima (se omite el nombre por razones de ley), manifestó estar de acuerdo y aceptara las disculpas y la ciudadana fiscal sexta auxiliar del Ministerio Público Abg. Simara López; expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinales 1º, 3º y 10º del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia actual ubicada en el Barrio Las Flores, sector 03, casa sin número, de esta ciudad de Guanare; Municipio Guanare del Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse o mantener cualquier tipo de contacto o comunicación con la victima y 5º Presentarse ante el alguacilazgo cada 30 días; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso a la acusada Lilibeth Peña Vargas, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.956.732, soltera, de ocupación Oficio del Hogar, nacido en fecha 27/06/1989 y residenciada en Barrio Las Flores, sector 03, casa sin número, de esta ciudad de Guanare; Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia actual ubicada en el Barrio Las Flores, sector 03, casa sin número, de esta ciudad de Guanare; Municipio Guanare del Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse o mantener cualquier tipo de contacto o comunicación con la victima y 5º Presentarse ante el alguacilazgo cada 30 días. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2235/09 seguida en contra de Lilibeth Peña Vargas. Certificación que se expide a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero