REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2380/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Migdalis Maldonado
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Orlando Coromoto Vargas Sánchez, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.445, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 30/08/1964, comerciante y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector los tubos, por la estación de aguas de portuguesa, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Orlando Coromoto Vargas Sánchez; por la comisión del delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Migdalis Maldonado; se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la ley que rige la materia. Así como medida de régimen de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la ley especial en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Orlando Coromoto Vargas Sánchez, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.445, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 30/08/1964, comerciante y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector los tubos, por la estación de aguas de portuguesa, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole en función al principio de oralidad del proceso, el tipo penal de Violencia Física Agravada; a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. La defensa Pública representada por la Abg. Yaritza Rivas; expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano Orlando Vargas considera que no están llenos los supuestos a los fines de que le sean impuestas las medidas solicitadas, es por ello que solicita le sea impuesta una medida menos gravosa. Es todo.” A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Migdalis Maldonado y manifestó: “lo único que le pido es que se vaya de la casa, sabemos que ya no podemos convivir juntos en la misma casa y más después de estos; tenía que hacerlo por el bien e nuestra hija y es por ello que no podemos vivir mas juntos, esto volverá a pasar porque él tiene un carácter difícil y no podemos llegar a ningún acuerdo. Es todo”.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 24/10/2009 el imputado Orlando Coromoto Vargas, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; a razón de que en esa misma fecha; siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se presento una ciudadana que se identifico como Maldonado Montilla Migdalis Mariela, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.222 y domiciliada en el Barrio Nueva Brisas, sector Los Tubos , por la estación de aguas de Portuguesa, casa sin número de esta ciudad de Guanare; quien presentaba una herida en la mano izquierda, y manifestó querer denunciar a su esposo Orlando Coromoto Vargas Sánchez; quien la agredió físicamente, cuando solo le pregunte porque no le había dado más plata al señor que les estaba haciendo un enrejillado para la casa, fue cuando se enojo mucho, la insultó, la estrujó y luego la tiro al piso y agarro unos repuesto de la moto para lanzárselo, para el momento ella tenía un cuchillo en la mano y cuando la tiro al piso se lo agarro y cuando lo halo le causo la herida en la mano, luego la amenazo con matarla si lo denunciaba; motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta la residencia común de la victima y su agresor y una vez allí se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como Orlando Coromoto Vargas Sánchez, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.445, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 30/08/1964, comerciante y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector los tubos, por la estación de aguas de portuguesa, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; a quien le informaron el motivo de la presencia policial y lo impusieron de sus derechos; conforme a la Ley, por ser la persona indicada por la victima como el causante del daño; luego lo trasladaron a la Dirección General y a la Ciudadana al Hospital de la ciudad; posteriormente se comunicaron con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís, quien giro las instrucciones pertinentes, quedando aprehendido; tal como consta en el legajo de actuaciones; compartiendo este Tribunal la opinión fiscal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física Agravada, por cuanto el hecho suscita dentro de la residencia de la Victima; observándose que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, es motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Orlando Coromoto Vargas Sánchez, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.445, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 30/08/1964, comerciante y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector los tubos, por la estación de aguas de portuguesa, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Migdalis Maldonado Montilla, siendo aprehendido en su residencia una vez tenido conocimiento de los hechos y la denuncia respectiva, la cual cursa al folio 05 y vuelto de la causa; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 24/10/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; ya que cursa dentro del legajo de actuaciones, además de la denuncia de la victima, ratificada en la sala de audiencias, el acta policial; constancia médica expedida por el Dra. Mileivys Sánchez del Hospital Dr. Miguel Oraá en el área de emergencia de adultos, con la cual certifica que la ciudadana Migdalis Maldonado, presentó herida en base de dedo índice de mano izquierda; con lo cual permite determinar su participación en el hecho punible; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Orlando Coromoto Vargas Sánchez, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país, aunado que el tipo penal no excede en su termino máximo de pena a imponer de tres años tal como lo indica el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, situación que desvirtúa el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Orlando Coromoto Vargas Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a un régimen de presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial; de igual forma, haciendo posible a su vez la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal, de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Orlando Coromoto Vargas Sánchez, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 3° Ordenar la desocupación del presunto agresor de la residencia común con la victima, estableciéndole un plazo de 48 horas a los efectos de que retire sus pertenencias y herramientas de trabajo, si fuere el caso. 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; al imputado Orlando Coromoto Vargas Sánchez, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.445, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 30/08/1964, comerciante y residenciado en el Barrio Nueva Brisas, sector los tubos, por la estación de aguas de portuguesa, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a un régimen de presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial
y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3° 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a el imputado: José Ovidio Azuaje, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.704.819, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 24/10/1972 y residenciado en el Barrio San Francisco, calles Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy del Estado Portuguesa.; correspondiente a los ordinales 3° Ordenar la desocupación del presunto agresor de la residencia común con la victima, estableciéndole un plazo de 48 horas a los efectos de que retire sus pertenencias y herramientas de trabajo, si fuere el caso 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Bárbara Valderrama. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
El Suscrito Secretario Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2380/09 seguida en contra de Orlando Coromoto Vargas Sánchez. Certificación que se expide a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero