REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 03 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-2341/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Luz del Carmen Zúñiga Yusti
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: José Joaquín Hidalgo David , venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.981, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/08/65 y residenciado en Urbanización el Desarrollo Urbanístico La Granja, torre 06, apartamento 6-06 Guanare Estado Portuguesa. Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano José Joaquín Hidalgo David hechos como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía tiene otros procedimientos en relación con este imputados y diferentes victimas; así como la imposición de Medidas seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como José Joaquín Hidalgo David , venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.981, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/08/65 y residenciado en Urbanización el Desarrollo Urbanístico La Granja, torre 06, apartamento 6-06 Guanare Estado Portuguesa el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Yo no tengo donde vivir donde quedarme, ni nada” . La representación fiscal ni la defensa ejercieron derecho de interrogatorio; A continuación se dejó constancia en actas que la victima Lus del Carmen Zúñiga Yusti; manifestó: “ El tres de julio fue el problema y esa fue la primera vez, y el no respeta la medida de protección y el jueves me perjuicio en mi trabajo, y me insulto delante de los pacientes, por soy enfermera, y por eso mande a buscar a la policía, me persigue y donde yo este ahí esta él, por teléfono en el Barrio el Progreso, ofendiéndome y donde sea me ofende, me agarra las nalgas y cada vez que pasa el tiempo es peor la cosa; se mete con y toda mi familia y no es solo conmigo y no aguanto mas. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, quien expuso, que por cuanto el proceso se encuentra en etapa de investigación, realizara las diligencias necesarias a favor de su defendido, a la fiscalía, y considera que con solo las medidas de protección, estas son suficientes a los efectos; que se quieren, oponiéndose a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la fiscalía. Es todo.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 01/10/2009 el imputado José Joaquín Hidalgo, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; dejando constancia en el acta de investigación policial; que siendo las 9:20 horas de la mañana prestando servicio el funcionario policial Yusmar Fernández, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad; cumpliendo funciones d e4seguridad, cuando le informan que en el área de ambulatorio y consulta del referido centro asistencial se encontraba un ciudadano ofendiendo a una ciudadana y que la ciudadana estaba pidiendo auxilio, inmediatamente me traslade hasta el sitio indicado, donde me entreviste con una ciudadana que se identifico como Lus del Carmen Zúñiga Yusti, venezolana de 43 años de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.447 y residenciada en la Urbanización la Granja , torres 6, apartamento 06-06 de esta ciudad, quien manifestó que su expareja de nombre José Joaquín Hidalgo David, le mantenía acoso y hostigamiento permanente y que ella en anterior oportunidad lo había denunciado en la Fiscalía y que el mismo no había cumplido con las medidas, es por lo que encontrándose frente a un flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procedió a ubicar al citado ciudadano dentro del centro hospitalario encontrándolo en uno de los pasillos cercanos, aproximándose a él e informándoles del motivo de su presencia y que la ciudadana Victima lo habría denunciado por lo que accedió acompañar a la funcionaria hasta la Comisaría, donde quedo identificado como José Joaquín Hidalgo David , venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.981, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/08/65 y residenciado en Urbanización el Desarrollo Urbanístico La Granja, torre 06, apartamento 6-06 Guanare Estado Portuguesa, procediendo a imponerlo de sus derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informarle al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís, quien giro las instrucciones pertinentes ; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Acoso u Hostigamiento; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Joaquín Hidalgo David , venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.981, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/08/65 y residenciado en Urbanización el Desarrollo Urbanístico La Granja, torre 06, apartamento 6-06 Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lus del Carmen Zúñiga, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia interpuesta por la victima; y estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado y conllevan a calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispe4usto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 01/10/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo, compartiéndose la precalificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, prevista y sancionada en el artículo 40 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho. Así mismo, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado José Joaquín Hidalgo David, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente; el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; con un régimen de presentación cada 25 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado José Joaquín Hidalgo, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÍON DE LIBERTAD, al imputado José Joaquín Hidalgo David , venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.981, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/08/65 y residenciado en Urbanización el Desarrollo Urbanístico La Granja, torre 06, apartamento 6-06 Guanare Estado Portuguesa; en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la obligación de presentarse cada 25 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondientes a los ordinales: 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lus del Carmen Zúñiga. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2341/09 seguida en contra de José Joaquín Hidalgo. Certificación que se expide a los tres (03) día del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero