REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2396/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Arelys Veliz
Victima: Roxymar Verónica Abreu Márquez
Defensor: Abg. Juan Carlos Viloria y Pedro José Cárdenas.
Imputados: Jesús Humberto Contreras, venezolano de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.180.455, casado, nacido en fecha 30/05/1979, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación TSU en Contaduría y Analista financiero 1 en Banfoandes; y residenciado en el Edificio Los Marqueses, avenida 23 de Enero, piso 12 apartamento 12 diagonal al ascensor Barinas Estado Barinas y Naryelis Carolina Yépez González, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.186.727, con fecha de nacimiento 12/12/1990, natural de Bocono Estado Trujillo; soletera, estudiante y residenciada en Urbanización Terrazas de Alto Barinas Sur, calle 09 casa Nº 73 Barinas Estado Barinas.
Delito: Sustracción y Retención de Niño en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y el Adolescente
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Arelys Veliz, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Jesús Humberto Contreras, venezolano de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.180.455, casado, nacido en fecha 30/05/1979, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación TSU en Contaduría y Analista financiero 1 en Banfoandes; y residenciado en el Edificio Los Marqueses, avenida 23 de Enero, piso 12 apartamento 12 diagonal al ascensor Barinas Estado Barinas y Neryelis Carolina Yépez González, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.186.727, con fecha de nacimiento 12/12/1990, natural de Bocono Estado Trujillo; soletera, estudiante y residenciada en Urbanización Terrazas de Alto Barinas Sur, calle 09 casa Nº 73 Barinas Estado Barinas; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Sustracción y Retención de Niño en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y el Adolescente.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Arelis Veliz, los imputados Jesús Humberto Contreras y Naryelis Carolina Yépez González, previo traslado acordado; y la defensa privada Abogados Juan Carlos Viloria y Pedro José Cárdenas; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Sustracción y Retención de Niños en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y solicito se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción y en forma individualizada los imputados: “Si Querer Declarar”, efectuándolo en primer lugar Naryelis Carolina Yepez González quien manifestó: “ vivo en Barinas, en la urbanización terrazas, en la Urbanización el Diamante, yo me encontraba en Valencia el ciudadana me llama y me dice donde me espera ,le dije que en valencia y me dice que si yo quería esperar para darme la cola para Barinas, al llegar a San Carlos, cuando me encuentro con el ciudadano ya tenia al bebe, fuimos a hacer unas compras, el le compro el mercado, pañales y nos fuimos a comer en una estación de servicio, yo no me baje en ningún momento, me quede esperando, el recibe una llamada, y donde lo estaban amanzanado, y se puso todo nervioso y arrazo, de allí llegando a Boconoito empezó la persecución, nos sacaron de la vía y nos dirigidnos de Boconoito y sentimos otro impacto y yo le digo que se pare, y en ese momento le digo que me pase al niño. Llegando a Boconoito dio la vuelta en U y en ese momento no impactaron, dimos vueltas se partió el vidrio le cayo al bebe., el salió del carro por la ventana, y los hermanos de la niña lo agarrado a patadas, me golpearon, los policías nos separan, nos tomas las declaraciones, mas nada, yo en ningún momento sabia lo que iba a pasar, el me dijo que lo espere en san Carlos, yo pensé que soplo estaba viendo a su bebe, no sabia lo que iba a pasar. Fiscal Pregunta: 1) Desde cuando conoce al ciudadano Jesús Humberto Contreras R=Desde 2 meses. Que tipo de relación mantiene con el? el es amigo de la familia donde vivo residenciada. 2) donde esta residenciada ¿ R= terrazas de alto Barinas. 4) de donde es usted R= Yo soy de Trujillo. 5) Usted manifestó que le quita al niño, en que sitio? R= mas a tras de la alcabala de boconcito. 4) El lo llevo desde san Carlos al niño en sus piernas? R=Si. Acto seguido, se ordena desincorporar de la sala a la ciudadana Naryelis Carolina Yépez, y se incorpora al imputado Jesús Humberto Contreras. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra y manifiesta: “ Fui a buscar a mi hijo y me lo dio con el otro hijo de el de nombre Ronel Abreu, antes de eso, llame a la muchacha para encontrarnos en San Carlos y llevarla hasta Barinas, y le dije a Rosnel que íbamos a buscar a una compañera, y luego nos fuimos al Súper Mercado, le compre las cosas al niño y nos fuimos a comer en una bomba de Gasolina, estábamos comiendo, arrancamos el vehiculo y tengo 4 llamadas del Señor Rober y un mensaje de texto, en ese momento le digo a Robert si puede comprar una tarjeta y le dije me esta llamando su papa, ronel sale del vehiculo, y yo contesto la llamada, y me dice que le lleve al niño, y me dicen que me van a matar, por ese motivo tenía una Amenaza de muerte, y Sali para Barinas, pase por la Alcabala de Boconoito, y venia el Vehiculo de mi esposa con mis cuñados, dieron la vuelta en U para perseguirme, malogrando el vehiculo, intentando sacarme de la autopista, llegando a Boconoito, me dirigí hasta ese lado, habían muchos policías acostados, en el primero intente frenar, y me chocaron el carro, dos o tres veces, llegando al Punto de Control, yo fui hacia donde están los Funcionarios intentando Estacionarme, lo cual no pude porque ellos venían de frente, me golpearon la parte del piloto, mi vehiculo giró 3 o 4 veces, dentro del vehiculo estaba mi hijo, atentaron contra mi persona, y contra la vida de nosotros, estuvo presente Fiscales, me sacan del vehiculo, me cayeron a batazos, punta pies, uno fue directo al testículo, y agredieron mi carro, y a la muchacha también la agredieron. Yo he querido ser buen padre, ella dejó al niño en San Carlos, no me dejan ver al niño, mi esposa no quiso, se han burlado de mi dos veces, quieren que vaya los domingos en la tarde, corrieron a mi familia también. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio Publico, 1) Porque decidió llevarse al niño, R= No lo dejaban ver. 2) Desde hace cuanto tiempo no lo veía? R= 2 meses. 3) Usted estaba amenazado y fue a buscarlo? R= Si, lo fui a buscar. 4) Usted estaba amenazado y no lo ha denunciado? R= No lo he denunciado, 5Quien lo acompañaba? R= Naryelis. 5) Donde Viajaba el Niño? R= En la parte de atrás, cuando vi la persecución de detuve y se lo di a la muchacha. Defensa Pregunta. 1) Estas casado con Rosimar? R= Si. 2) Cuando te amenazaban que palabras expresaban? R Tu eres loco, te voy a matar, nunca vas a salir de la cárcel. 3) Con que la golpearon? Un Bate en el Codo, espalada y un punta pie en el testículo. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Pedro José Cárdenas Peña. Quien expuso:” quiero comenzar por lo obvio, estamos ante una triste situación donde un padre tiene que suplica al abuelo para poder tener acceso a su hijo, una cuestión que por derecho le corresponde, no solo al el, si no son en primero lugar los padres, y el estado, aunque evidentemente es errado la petición de la Fiscal, por un régimen de convivencia en relación al señor Jesús Humberto Quintero Contreras y su hijo Sebastian y tiene que ser inadmisible y tendrán ellos que acudir y ponerse de acuerdo para que lleguen a un acuerdo y se imponga el régimen de convivencia, y entrando en materia, hay dos cosas quier quiero resaltar en primer lugar la representante Fiscal se limita solo a pedir la imposición de una Medida Cautelar de la establecida en los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada dice sobre los requisitos que se deben cumplir, es decir nada dice en cuanto al ordinal 03 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ella nada dice porque se va fugar y como va obstaculizar la investigación, lo dice el Código Orgánico Procesal Penal, tengo informe del año 2004, que se realización con la solicitud de Medidas Cautelar sustitutiva, ese requisito que es de obligatorio cumplimiento no lo hizo la representante Fiscal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la proporcionalidad, y nos llama a revisar de cómo se debe interpretar y es un delito que tiene como pena de 6 meses a 2 años, en el peor de los casos si admitiese los hechos le quedaría rebajada la pena, en atención al principio de proporcionalidad, es improcedente el decreto de medida cautelar si estamos de acuerdo que Ministerio Publico aplique el procedimiento ordinario, porque en el supuesto legado, que estemos frente al deliro de retención, entonces los padres cometieron el delito de hacer justicia con sus propias manos, hay constancias medicas, orden de medicatura forense, de manera tal que hay que investigar, sin embargo hay otra circunstancias el imputado, es el padre de la victima, no existe porque en el derecho lo dice, ninguna limitante a la patria potestad que tiene el señor con su hijo, el no tiene que llamar a nadie para sacar a su hijo, lo que estaba haciendo era comprando unos pañales, y por consiguiente llevarle diversión, el no tiene que pedirle permiso al abuela, y para que se subsuma en delito penal tiene que haber una limitante y no la existe, y menos complicidad por la ciudadana, quien estaba en el lugar, y nadie de los ciudadanos le dieron las gracias, ya que ella le dio protección al menor, de manera tal que no existiendo adecuación al tipo penal y los requisitos para que procesa medida cautelar solicitamos, al Ministerio Publico que No decrete la Aprehensión en Flagrancia, y Decrete la Libertad Plena del ciudadano, voy a consignar constancia de trabajo, constancia de matrimonio y partida de nacimiento del ciño Sebastian Alejandro, quisiera también pedir al Ministerio Publico, que se verifique la existencia de parentesco del Comandante de la Policía de Cojedes con el Abuelo de Niño, a los fines de verificar si existen algún parentesco entre estas personas, y que se investiguen las lesiones que tienen nuestro patrocinado, y la menos que se puede imponer es la nominada en ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene que tener contacto con la mama del niño. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al abogado Pedro José Cárdenas Peña: para concluir, quiero hablar sobre las limitaciones, en la LOPNA, establece unos parámetros para privar de patria potestad al padre o la madre, si la patria potestad de manera conjunta cuando están casados o separados por divorcio, incurriría en el Delito cuando viola la decisión tomada por el Tribunal y cuando se rige un régimen de convivencia y le prohíbe el Ministerio Publico que no se pude culpar al padre o la madre, no se pueda negar que el niño permanezca con su padre compartiendo, para eso están los órganos jurisdiccionales, no podemos catalogar la conducta de el cuando el abuelo interfiere, esta todo, así que la conducta del abuelo conlleva a poner en peligro la vida del menor, este Tribunal y el Ministerio Publico Público, deben evitar que esas amenazas de muerte se materialicen, perjudicando no soplo a mi defendido si no al niño, la conducta caprichosa del abuelo y de la medre, causan un trauma psicológico al niño, y que de la noche a la mañana ese niño puede traer como consecuencias conductas inadecuadas ante la sociedad, llamo a la reflexión a este Tribunal que en conclusión deberían de ir a los órganos jurisdiccionales para crear normas de convivencia y que se aplique lo conducente para darle a cada quien lo que se merece, este padre que le quiere dar afecto a su hijo acudió a ver a su hijo y que corrió por miedo, este padre esta aquí arriesgando su vida, el Ministerio Publico, debe garantizar eso, es por ello que esta defensa se adhiere a la opinión de la defensa, y que para ese supuesto de hecho debería existir una sentencia definitiva, por ello pido Libertad Plena para mi defendido y en cuanto a la ciudadana Naryelis Carolina Yépez, el Ministerio Publico no manifiesta la conducta de ella, es por ello que solicito la Libertad Plena, así mismo consigno el examen realizado ami defendido donde se constatan las lesiones realizas por los hermanos Abreu., así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le cede el Derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “desde hace 4 meses yo lo bote de la casa al señor Jesús Humberto porque era un apersona agresiva, una vez lo dejamos en la casa de el, y amenazo que por 400 mil bolívares iba a quitar tres cabezas para quedarse con el niño, yo estudio y trabajo en Barinas , no se me ocurrió dejarlo en Barinas, porque imagínate si eso en San Carlos como será en Barinas, mi papa le dijo cuando quieras ver a tu hijo, y hasta tiene una habitación en la casa, el ya no admite que ya no quiero nada de el, recibo insultos, tuve que cambiar el numero de teléfono. el jamás recibió una llamada y la muchacha dijo que había recibido un mensaje de mi papa, y si eso es real muéstralo, mi hermanito llego en un taxi para la casa., llegamos a Boconoito y colocamos la denuncia, en lo que colocamos la denuncia ellos vienen. dimos la vuelta en U, y los policías le dieron la voz de alta y el señor esquivo, iba a 160, el freno y le dimos el primer impacto, el señor agarra la carretera vieja y vimos que lo perdimos, cuando el señor ve que los policías le dicen que se detengan y el da la vuela, y lo esquivamos y allí fue el impacto y el intento volver a fugarse, ahí fue donde nos bajamos, le di una cachetada a ella, si tome hijo yo le pido disculpa, mis hermanos los sacaron del carro, le dieron batazos, tu sabes que tienes problemas con los testículo y no digas que son patadas. Por el Factbook publicaba que faltaban tres días, mi papa no lo amenazo, y mi papa no va a ser loco para amenazarlo y prestarle ese día ami hijo, es una persona mitómana, el niño fue agresivo, nadie se le puede acercar, hasta ahorita se le fue pasando, eso no es así de sencillo como lo están colocando, quiero que les digas que tenias la intención de llevarte a mi hijo., yo mande a un abogado para que le explicara que lo iba a ver cada Quince días, y el dijo que no, porque quería llevárselo los viernes, incluso el pidió para llevárselo a la playa y le dije que si. Yo no quiero que los dejen preso, tu como padre de mi hijo me dolería que estuvieras en la cárcel es todo”

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención de los ciudadanos Jesús Humberto Contreras y Naryelis Yépez, los cuales presuntamente había sustraído al niño Sebastián Alejandro Contreras Abreú; al respecto no podría entenderse como una sustracción o retención de niño, la circunstancia de que el ciudadano Jesús Humberto Contreras se haya traído de la residencia de los abuelos del niño; en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; con destino a la ciudad de Barinas lugar de residencia de ambos padres; a razón de que para encuadrar la conducta dentro del delito de Sustracción y Retención de Niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente; debe existir efectivamente una orden de autoridad competente ( Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente) que haya determinado a quien le corresponde la Patria Potestad del pequeño; y esto como consecuencia de un proceso de divorcio o separación entre los padres del menor; circunstancia que no se ajusta a la realidad de este caso, ya que el niño Sebastian Alejandro Contreras Abreú es hijo del ciudadano Jesús Humberto Contreras y de la ciudadana Roxymar Abreu; así como se evidencia que conforme a la norma citada la patria potestad le corresponde a ambos padres; no mediando entre ellos ruptura matrimonial, por el contrario como bien fue consignada en sala copia certificada de Acta Matrimonial, motivo por el cual como ya se expuso la patria potestad le corresponde a ambos padres; por lo que mal podría adaptarse la conducta del ciudadano Jesús Humberto Contreras dentro del tipo penal invocado por la ciudadana representante del Ministerio Público, por cuanto el solo estaba haciendo uso del derecho que tiene como padre del niño Sebastian Alejandro Contreras Abreu; así como tampoco, puede ubicarse dentro el referido delito la conducta de la ciudadana Naryelis Yépez, quien se ve involucrada, por el solo hecho de aceptarle la cola al ciudadano Jesús Humberto Contreras desde la ciudad de San Carlos hasta la ciudad de Barinas; motivo por el cual en modo alguno, se encuentra cumplido los supuestos del tipo penal; no existiendo delito alguno, en consecuencia, no es procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; no reúne las características propias del delito, no encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que ha y que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que los ciudadanos Jesús Humberto Contreras y Naryelis Yépez, haya tenido participación como autor en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Guardia Nacional; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Jesús Humberto Contreras y Naryelis Yépez; así mismo tenemos entonces; que de no darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho no encuadrar en tipo penal alguno; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Guardias Nacional y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: NO DECRETA la Aprehensión del ciudadano Freddy Anselmo Hidalgo Boza COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Jesús Humberto Contreras, venezolano de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.180.455, casado, nacido en fecha 30/05/1979, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación TSU en Contaduría y Analista financiero 1 en Banfoandes; y residenciado en el Edificio Los Marqueses, avenida 23 de Enero, piso 12 apartamento 12 diagonal al ascensor Barinas Estado Barinas y Naryelis Carolina Yépez González, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.186.727, con fecha de nacimiento 12/12/1990, natural de Bocono Estado Trujillo; soletera, estudiante y residenciada en Urbanización Terrazas de Alto Barinas Sur, calle 09 casa Nº 73 Barinas Estado Barinas; a quienes se les imputo el delito de Sustracción y Retención de Niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2396/09 seguida en contra de Jesús Humberto Contreras y Naryelis Yépez. Certificación que se expide a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero