REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Octubre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2350/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: la niña (se omite por razones de ley), representada por la ciudadana
Diana Carolina Mejias García
Defensor: Abg. Georgeri Sidarta Puerta
Imputado: Palma Rivas Jesús Alfredo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.318.309; soltero, obrero nacido en fecha 23/03/1986, hijo de María Fidelia Rivas y Alfredo Antonio Palma y residenciado en Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con los artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Realizada como fue la audiencia oral de presentación para el día 05 de Octubre del año 2009, tal como estaba fijada en auto de fecha 04/10/2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López , en fecha 04/10/2009 en contra de Jesús Alfredo Palma Rivas, según la cual requiere, se califique su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley especial en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial; todo con fundamento legal en los artículos 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), representada por la ciudadana Diana Carolina Mejías; este Tribunal de Control Nº 02 en horas de guardia, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputa, que encuadran en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, y solicita el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Especial por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Le y Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Jesús Alfredo Palma Rivas, quien fue identificado como Palma Rivas Jesús Alfredo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.318.309; soltero, obrero nacido en fecha 23/03/1986, hijo de María Fidelia Rivas y Alfredo Antonio Palma y residenciado en Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa., tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Milagro Gallardo; por ser la Defensora de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza; acto seguido designa como su defensor al Abogado Georgeri Sidarta , quien en esta acto acepta la designación y fue debidamente juramentado; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Palma Rivas Jesús Alfredo, libre de todo apremio y coacción: “NO QUERER DECLARAR”. Acto seguido la defensa Abg. Georgeri Sidarta; manifestó en su exposición que solicitaba no se califique la aprehensión en flagrancia, visto que su defendido se la han violentado sus derechos Constitucionales ya que fue aprehendido días después de sucedido el hecho y por lo tanto no hay flagrancia; y en caso de no compartir el tribunal la posición de la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa. Por parte, la victima niña de 10 años de edad (de quien se omite su identidad por razones de ley) representada por la ciudadana Diana Carolina Mejías. quien expuso: “ Yo ese día me quede sola con hermano en la casa, porque papá estaba en Barquisimeto y mi mamá había salido a casa de una vecina, yo me quede dormida, el se metió por la ventana, cuando sentí que me estaba cambiando de cama, ( refiriéndose al imputado); me bajo los shores y me tiro para la cama, y empezó a chuparme la totona; yo empecé a gritar fuertemente, para que me dejara y él me decía que no gritara y me tapo la boca, yo seguí gritando mas duro y ahí fue donde el salio corriendo y me dijo que le abriera la puerta y se fue; al rato llego mi mamá y le conté todo; es todo.”
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

En principio este tribunal ha de acotar, que si bien es cierto que existe una Fiscalía Especializada en materia de protección al genero femenino; la cual fue creada en aras de salvaguardar de todas las vulneraciones de derechos, que puedan ser objeto las mujeres; indistintamente de su edad; de su condición social, de su credo y grado de instrucción; no lo es menos que La Fiscalia Especializada en materia de niños y adolescentes, surge de la necesidad de protegerle los derechos a los niños y adolescentes; que hayan sido sujetos pasivos, en hechos punibles; frente a esta situación, es por lo que se entiende, que e virtud del fuero atrayente que existe en el presente caso; la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tiene la potestad de salvaguardar los interese de los niños, niñas y adolescentes y por ende, ante este tipo de situaciones fácticas; aplicar los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a razón de que el hecho punible del este asunto encuadra (Acto Lascivos); recae en una niña de 10 años de edad (amparada por la Ley Orgánica Para la Protección de las niñas, niños y adolescentes); además, se ha de observar, que La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de índole especialísimo y por tanto de posible empleo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, compartiendo la precalificación jurídica aportada por la representación Fiscal de Actos Lascivos, prevista y sancionada en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la victima una niña de 10 años.

Partiendo de la situación fáctica, que describe la ciudadana fiscal del Ministerio Público al exponer: “ que de acuerdo a la denuncia de fecha 30 de Septiembre del año 2009; que interpusiera la ciudadana Diana Carolina Mejias García, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.732 y residenciada en el Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, interpuesta ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la que expuso entre otras cosas que en fecha 26/09/2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, de sábado para domingo; ella se encontraba en casa de una vecina y que sus hijos Dayana Carolina Rodríguez de 10 años de edad y Douglas Gabriel Rodríguez, de 05 años de edad, se habían quedado en su casa solos durmiendo, ella escucho los grito de su hija y salio corriendo a su casa, cuando llegó vio a la niña y llorando me dijo que Jesús Alfredo Palma se había metido a la casa, la saco de la cama donde esta dormida con su hermano y la llevo a la otra cama, le quito su ropa y empezó a tocarle sus partes intimas, y le chupo la totona, que ella empezó a gritar, y que le decía que no gritara, que comenzó a gritar mas duro y fue cuando salio corriendo de la casa: Continua la ciudadana Fiscal exponiendo; que como consecuencia de la denuncia se inicio la investigación y ubicación del ciudadano, por parte de los funcionarios policiales y con el conocimiento de esa fiscalía; razón por la cual en esa misma fecha 30/09/2009; los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sector de los hechos; como parte de la investigación; y una vez en el mismo,`procedieron a efectuar la fijación del sitio del suceso a través de una inspección Técnica, posteriormente la ciudadana Diana Carolina Mejias nos indica la ubicación de la residencia del investigado, quedando cerca de la residencia de la victima, nos acercamos a dicha vivienda; en la cual, al hacer el llamado fueron atendidos por la ciudadana Amarilis Palma Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.547, quien se identifico como hermana del ciudadano Jesús Alfredo Palma, y aporto todos sus datos siendo; Palma Rivas Jesús Alfredo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.318.309; soltero, obrero nacido en fecha 23/03/1986, hijo de María Fidelia Rivas y Alfredo Antonio Palma y residenciado en Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; dejándole una boleta de citación al referido ciudadano; posteriormente en fecha 02 de octubre del año 2009, el funcionario Armenio Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, certifica en actas, que en esa fecha , siendo las 11:20 horas de la mañana, se presento la ciudadana Diana Carolina Mejias, informando que el ciudadano Jesús Alfredo Palma y sus familiares la han estado amenazando como consecuencia de la denuncia interpuesta; es por ello, que se trasladaron hasta el sitio y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como Palma Rivas Jesús Alfredo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.318.309; soltero, obrero nacido en fecha 23/03/1986, hijo de María Fidelia Rivas y Alfredo Antonio Palma y residenciado en Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; procedieron a informarle el motivo de la presencia policial, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladándolo a la sub delegación, donde le comunicaron a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien giro instrucciones pertinentes, quedando detenido a la orden de esta fiscalía y es por ello que hoy lo presenta….”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


.- Acta de Denuncia de la ciudadana Diana Carolina Mejias García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.732 y residenciada en el Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia: “que en fecha 26/09/2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, de sábado para domingo; ella se encontraba en casa de una vecina y que sus hijos Dayana Carolina Rodríguez de 10 años de edad y Douglas Gabriel Rodríguez, de 05 años de edad, se habían quedado en su casa solos durmiendo, ella escucho los grito de su hija y salio corriendo a su casa, cuando llegó vio a la niña y llorando me dijo que Jesús Alfredo Palma se había metido a la casa, la saco de la cama donde esta dormida con su hermano y la llevo a la otra cama, le quito su ropa y empezó a tocarle sus partes intimas, y le chupo la totona, que ella empezó a gritar, y que le decía que no gritara, que comenzó a gritar mas duro y fue cuando salio corriendo de la casa. Es todo”

.- Acta de Entrevista de la niña Dayana Carolina Rodríguez Mejias, venezolana, de 10 años de edad, domiciliada en el Barrio Sucre, sector Los Tanques, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, por ser la victima en el presente asunto.

.- Acta de Entrevista de la ciudadana Rojas Amaika del Carmen, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14. 466.314, domiciliada en el Barrio Sucre, sector Los Tanques, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, por tener conocimiento de como sucedieron los hechos por los cuales fue aprehendido Jesús Alfredo Palma.

.- Acta de Investigación Policial de fecha 02/10/2009, suscrita por el funcionario Armenio Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, dejando como constancia de cómo se realizo el procedimiento con el resultara detenido Jesús Alfredo Palma.

.- Acta de Imposición de derechos de fecha 02/10/2009 a Jesús Alfredo Palma.


.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-161-8023 de fecha 01/10/2009, suscrita por el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual, deja constancia de haber valorado a la niña Dayana Carolina Rodríguez Mejias, venezolana, de 10 años de edad, domiciliada en el Barrio Sucre, sector Los Tanques, calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y que la misma para el momento de la valoración no presentó lesiones que calificar, ni desgarro en el himen.

De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano Jesús Alfredo Palma se desprende que efectivamente no fue aprehendido bajo los supuestos de la flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de la denuncia que interpusiera la ciudadana Diana Carolina Mejias, días después de haber tenido conocimiento por parte de su hija de los hechos; es por lo que adaptando la circunstancia especifica, al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual entre otras cosas establece que “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; se observa que desde la fecha que ocurrieron los hechos a la data en la cual se interpuso la denuncia ya habían transcurrido mas del tiempo exigido por la norma para estimar la aprehensión en flagrancia; a razón de ello, es por lo que se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Jesús Alfredo Palma. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Actos Lascivos; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho en el cual se toma en cuenta la acción desplegada por el imputado para cometer el acto delictivo, ya que aprovechando que la niña se encontraba sola durmiendo en su casa y siendo altas horas de la noche; la somete bajo amenaza psicológica; vulnerándole su intimidad al tocarle sus partes intimas y succionarlas, tal como se aprecia de las actas procesales y de lo expuesto por la niña víctima en la sala de audiencia, al llevarla a experimentar situaciones no acorde a su edad cronológica, ni psicológica; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Jesús Alfredo Palma, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo, se determina el peligro de fuga, en virtud de que este ciudadano una vez que ocurrieron los hechos, 26/09/2009; este ciudadano huyo del lugar, hasta que puso ser encontrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02/10/2009, como parte de la investigación iniciada en su contra y de obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por evidenciarse que la victima y su representante legal han sido amenazadas por familiares del imputado; aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado .Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado José Edicto Collantes, por encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Palma Rivas Jesús Alfredo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.318.309; soltero, obrero nacido en fecha 23/03/1986, hijo de María Fidelia Rivas y Alfredo Antonio Palma y residenciado en Barrio Sucre, sector Los Tanques, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente de 10 años de edad( de quien se omite su nombre por razones de ley), representada por Diana Carolina Mejias. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa Nº 2C-2350/09 seguida en contra de Jesús Alfredo Palma. Certificación que se expide a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2009. La Secretaria,

Abg. Tania Rivero