REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 de Octubre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 1751/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Alberto Martínez Díaz y Abg. Paúl Abreu
Imputada: Pedro Colmenares Camacho venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.055.819, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Bario La Polar, calle Principal, sector 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y Josefina del Carmen Andrade Parra, venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.855.850, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Bario La Polar, calle Principal, sector 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 06 de Octubre del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca , en contra de los ciudadanos Pedro Colmenares Camacho y Josefina del Carmen Andrade Parra, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala Kariana Castellanos, estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, especializado en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Pedro Antonio Contreras Rojas y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en la Abogado Anarexy Camejo; por ser la Defensora de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza, seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, libre de todo apremio y coacción: “ QUERER DECLARAR” , lo cual realizo bajo los siguientes términos: “ Tome el expreso en el estado Barinas, expresos Bonanza y me trasbordaron al auto pullman, cuando agarramos camino, llegamos a la alcabala y los funcionarios nos mandan a bajar del vehículo, y cada quien con su equipaje, yo agarre mi maletín que llevaba y nos mandaron hacer la cola, cuando estábamos todos abajo, los guardias dicen de quien es este equipaje y nadie dice nada y sale el colector y empieza a mirar y dice es de un señor gordo y me señala a mi, y yo le digo al guardia, si esta carga es mía donde están los tickets que la empresa le dan a uno, yo quiero que se especifiquen los tickets de quien era, esa empresa no tenía ticket, es todo.” Las partes no ejercieron derecho de interrogar. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Anarexy Camejo, quien manifestó: “ Escuchada la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y de la revisión de las actas, esta defensa hace las siguientes observaciones: de lo expuesto por la representación fiscal y de las actas procesales se videncia la comisión de un hecho punible, sin embargo no esta determinada la responsabilidad penal de mi defendido, ya que de acuerdo a lo que él manifestó fue trasbordado de un vehículo a otro, sin que le dieran el respectivo ticket, teniendo conocimiento que es requisito sine quanom que cada boleto trae impreso numeración correlativa, por lo que debe existir un elemento que relaciones a i defendido con el referido equipaje, es decir con la bolsa de perrarina y la cava, es por lo que la defensa considera que es necesario que se le tome declaración al colector y al chofer de la unidad, de igual forma solicita se realicen la experticia dactiloscópica para saber si en realidad están las huellas de mi defendido; así mismo, argumento que la medida privativa de libertad es una excepción en este proceso, no existiendo el peligro de fuga de mi defendido, es por lo que solicitó una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo.” Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.491.093, soltero, de ocupación carnicero, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 21/10/1975 y residenciado en la Principal de Manicomio casa sin número Catia- Caracas Distrito Capital. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir al Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 10 de Febrero del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia pelan en toda la jurisdicción en materia de Drogas, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Pedro Antonio Contreras Rojas por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: El día 09 de Febrero del año 2009, siendo a las 9:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Boconoito del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control vial Boconoito ubicado en la Autopista José Antonio Páez, que comunica Estado Barinas con el Estado Portuguesa; practican procedimiento en el cual detienen al ciudadano Pedro Antonio Contreras Rojas quien viajaba en un autobús perteneciente a la línea Autopullman de Venezuela, procedente de Barinas con destino a la ciudad de Caracas, al practicar los referidos funcionarios la revisión del equipaje que venia en el maletero de dicha unidad, encontraron en el interior del mismo, una cava de anime, contentiva de 12 panelas de presunta marihuana y en un saco de perrarina 8 panelas de presunta marihuana, para un total de 20 panelas, procediendo a su detención inmediata y efectuando la correspondiente información a la fiscalía especializada.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


.- Al folio 12 de la causa, cursa Acta de Investigación Policial Nº 012 de fecha 09/02/2009, suscrita por los funcionarios actuantes José Méndez Salas, Juan Guedez, Omar Rodríguez y Carlos Lozano, adscritos a la a la Primera Compañía Comando Boconoito del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Pedro Antonio Contreras Rojas.

.- A los folios 14 cursa Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

.- A los folios 15,16, 17 y 18, corre insertas actas de entrevistas de los ciudadanos Williams José Castro Artigas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.989.278, José Eustoquio Jiménez Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.384.869, Leopoldo Antonio Vega Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.185.246 y Josue Adán Suárez Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.296.639, en condición de testigos del procedimiento en el que resulto aprehendido el imputado Pedro Antonio Contreras Rojas.

.- Al folio 24 cursa planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia incautada al imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, correspondiendo a una cava de anime, contentiva de 12 panelas de presunta marihuana y en un saco de perrarina 8 panelas de presunta marihuana, para un total de 20 panelas, para un peso bruto aproximado de 20 kilogramos.

.- Al folio 20 y 21, corre inserta oficios dirigidos al Comandante de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de fecha 10/02/2009 identificado bajo el Nº 183 y 184, respectivamente, suscritos por el Comandante del Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional TTE. Daniel Morón, remitiendo en calidad de detenido al imputado Pedro Antonio Contreras Rojas y de la evidencia física, consistente en una cava de anime, contentiva de 12 panelas de presunta marihuana y en un saco de perrarina 8 panelas de presunta marihuana, para un total de 20 panelas, para un peso bruto de 20 Kilogramos, para que le sea practicada la respectiva experticia.

.- Al folio 31 cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Droga, Abg. Zoila Fonseca; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 22, cursa Acta Prueba de Orientación de fecha 10/02/2009, practicada por el experto Evimar Ortiz, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual dejo constancia haber sometido a estudio una evidencia relacionada con una cava de anime, contentiva de 12 panelas de presunta marihuana y en un saco de perrarina 8 panelas de presunta marihuana, para un total de 20 panelas, para un peso bruto de 19 Kilogramos con 205 gramos, peso neto 18 Kilogramos con 335 gramos, de los cuales se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes, obteniendo como resultado: positivo para Cannabis Sativa Linne (marihuana).

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Pedro Antonio Contreras Rojas, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre en el punto de control de Boconoito ubicado en la autopista General José Antonio Páez, cuando los funcionarios de la guardia nacional que se encontraban en el referido punto de control se encontraban en servicio, vieron el expreso Autopullman de Venezuela, proveniente de la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Caracas y al acercarse le solicitaron al conductor se parara a la derecha; seguidamente le solicitaron a los pasajeros se bajaran y tomaran cada quien su equipaje y se dirigieran hasta las mesas destinadas para la requisa de paquetes y personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que los ciudadanos se encontraban en espera de la revisión, el funcionario Carlos Lozano observa que en el maletero quedaba una cava térmica de anime, precintada con cinta de anime y una bolsa de plástico amarrada en uno de sus extremos con mecatillo de nylon de color verde, con un logotipo con la figura canina.. que no fueron retiradas, por lo que se dirige a los pasajeros y les pregunta de quien es el equipaje, no recibiendo respuesta alguna, dirigiéndose al conductor y al colector y estos le indican que son de una persona gorda, por lo que se dirigió con el funcionario hasta la fila de los hombres y al observarlos el colector señalo al imputado Pedro Antonio Contreras, luego fue trasladado acompañado de los ciudadanos Josue Suárez Escalona y Wilma José Castro, en calidad de testigos, al área donde efectuaron la revisión del referido equipaje y al hacerlo consiguió en la cava de anime dos bolsas de material sintético de color negro contentiva de papel periódico arrugado en forma redonda, al fondo una tapa de cartón en forma de piso como especie de doble fondo, que al quitarla se extrajo un envoltorio de forma rectangular tipo panela, contentivo de una sustancia sólida compacta de restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de un kilogramo, exhibiéndolo a los testigos, luego posteriormente al abrir por completo la cava se observo 11 envoltorios más; luego se reviso el saco plástico al que se le hizo una abertura por un costado, donde se encontró dentro de la alimentación propia para perros 8 envoltorios de color negro contentivos en su interior de una sustancia sólida compacta de restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 20 kilogramos; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la guardia Nacional, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Pedro Antonio Contreras Rojas. Y así se decide.

De igual manera de aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que e ciudadano Pedro Antonio Contreras Rojas, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.491.093, soltero, de ocupación carnicero, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 21/10/1975 y residenciado en la Principal de Manicomio casa sin número Catia- Caracas Distrito Capital., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez R.

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8598/09 seguida en contra de Pedro Antonio Contreras. Certificación que se expide a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez