REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2023/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: Juan Carlos Urbino Briceño, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.314, soltero, de ocupación Obrero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/04/1975 y residenciado en Calles Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, en contra del acusado Juan Carlos Urbino Briceño, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.314, soltero, de ocupación Obrero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/04/1975 y residenciado en Calles Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto el acto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Juan Carlos Urbino Briceño; ubicándolo en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público); ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Juan Carlos Urbino Briceño, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ Si querer declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa público Abg. Robert Pérez, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, libre de todo apremio y coacción, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Juan Carlos Urbino Briceño, son los siguientes:

“ El día 20 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de4 la mañana, el funcionario distinguido Tiburcio Rodríguez, se encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la carretera Nacional Biscucuy, Guanare, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios Ramón Mejias, Adeliz Chirinos e Israel Pérez; cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta de color blanco, y negro, en sentido Guanare- Biscucuy; quienes al observar la presencia de los efectivos militares, procedieron a devolverse y al darles la voz de alto, hicieron caso omiso, a tal orden y se dieron a la fuga, en tal sentido procedieron los funcionarios a efectuar una persecución en el vehículo militar…, siendo alcanzados a unos doscientos metros del punto de control móvil, al aparcar el vehículo moto a la derecha, los funcionarios efectuaron una revisión de personas; localizándole a uno de los ciudadanos , que vestía franela negra, short tipo bermudas de color beige, oculta entre sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, calibre 3,80 milímetros, serial Nº 957133, con un cargador vacío, quedando identificado como Juan Carlos Urbina Briceño; quien ano poseía el porte de arma…. .”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
Testimoniales:
Expertos:
Bartolomé Salas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico Experticia Nº 9700-057-109 de fecha 20/02/2007; a un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 3,80 milímetros, serial Nº 957133, con un cargador vacío, la cual fue incautada al acusado Juan Carlos Urbina Briceño; motivo por el cual fue aprehendido.
Funcionarios:

Tiburcio Rodríguez, Ramón Mejias, Adeliz Chirinos e Israel Pérez; adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado Juan Carlos Urbina Briceño.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto el acusado en ningún momento del proceso demostró documento legal alguno que le permitiera el portar este tipo de armamento; aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Juan Carlos Urbina Briceño; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Juan Carlos Urbina Briceño, es acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, comprendiendo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a razón de que no se encuentra desvirtuada su buena conducta predelictual, es por lo se toma en cuenta el termino mínimo de la pena ha imponer que es de tres (03) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Juan Carlos Urbina Briceño, en Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone, al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente, a los fines de que el referido tribunal, determine lo concerniente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Juan Carlos Urbino Briceño, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.314, soltero, de ocupación Obrero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/04/1975 y residenciado en Calles Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público). Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 06/04/2011. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta

La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2023/09 seguida en contra de Juan Carlos Urbina Briceño. Certificación que se expide a los Seis (06) día del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.