REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2073/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: el niño (se omite el nombre por razones de ley), representado por su representante legal ciudadana Mayri Karina González.
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Antonio Lozada Lorenzo venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.382, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1975 y residenciado en el Sector la Manga, calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía.
Delito: Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Simara López, en contra del acusado : Antonio Lozada Lorenzo venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.382, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1975 y residenciado en el Sector la Manga, calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía, por estimarlo responsable del delito de Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (se omite su nombre por razones de ley), representado por la ciudadana Mayri Karina González, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos, en fecha 02/05/2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el niño victima; se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el caserío La Guayana, carretera nacional, casa sin número Municipio Unda Portuguesa, cuando se despierta y sale hacia el corredor de la casa y ve que un individuo se encontraba dormido cerca del pilón de café y decide ir hasta donde se encontraban este ciudadano, con el fin de ver quien era y porque estaba allí y es cuando Lorenzo Antonio Lozada se despierta y lo agarra a la fuerza y le tapa la boca llevándoselo para una quebrada que esta cerca de su casa, cuando llegan a la quebrada Lorenzo Antonio Lozada le pone un cuchillo en el cuello al niño victima, para posteriormente quitarle el short y el interior que cargaba puesto en el momento y en forma inmediata este individuo saca su pene, voltea al niño lo abraza y abusa sexualmente de él, produciéndole desgarros paralelos a pliegues radiados anales ubicados a la hora 1 y 6 comparado con la esfera del reloj, así como una hendidura anal dolorosa que se extiende desde el esfínter anal hasta el margen del ano; según el reconocimiento médico forense…” Hechos de los cuales se tiene conocimiento el día 04/05/2009, con ocasión a la comparecencia de la ciudadana Mayri Karina González al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquen del Estado Portuguesa, siendo atendida por una de las consejeras que allí labora, quien a su vez al tener conocimiento del hecho la oriento colocando la denuncia en la Comisaría Monseñor José Vicente de Unda de la Dirección General de la Policía; quien comunico de la situación a las autoridades, es por ello es que en el acta policial de fecha 05/05/2009 consta que el funcionario Cabo Segundo Douglas Quevedo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.651, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde por instrucciones de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, ; se constituyo una comisión policial en la unidad radio patrullera 532 al mando del Cabo Segundo Douglas Quevedo en compañía de los funcionarios David Montilla y Frandy Vargas, con la finalidad de localizar al ciudadano Lorenzo Antonio Lozada, por estar presuntamente involucrado en la violación de un niño de 8 años de edad, en virtud de la comunicación que efectuara la mamá de este había participado el hecho en la Comisaría Unda el día de hoy a las diez de la mañana, iniciándose la localización y búsqueda de este ciudadano, teniendo información por parte del hermano del referido ciudadano, que éste ciudadano al parecer se encontraban en el Caserío San Juan del Alto del Municipio Sucre; nos dirigimos hasta el lugar, llegando a casa de una hermana del mismo; nos identificamos como agentes del orden público y por las características aportadas por la ciudadana Mayri González; progenitora del niño lo ubicamos, procediendo a imponerlo el motivo de su búsqueda y de sus derechos constitucionales de acuerdo a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal se identifico como Lorenzo Antonio Lozada, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.382, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1975 y residenciado en el Sector la Manga, calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa; hijo de Faustina Lozada y Asterio Canelón.


Hechos que ubica en el tipo penal de Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; en perjuicio del niño de quien se omite su nombre por razones de ley, representada por la ciudadana Mayri Karina González; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Antonio Lozada Lorenzo. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. Por su parte el defensor público Abg. Rafael Eduardo Peraza, expuso los alegatos de su condición de defensa, y solicitando se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima, representante del niño ciudadana Mayri González, por su parte alego que ella no quiere que ese muchacho vaya a la cárcel y que su hijo le dijo que él ya pago, por lo que hizo , que lo dejen en libertad, que ella es una mujer sola y solo pide que lo dejen en libertad.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como Abuso Sexual a Niño, contenida en los artículo 259 (LOPNA)

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:


.- Expertos:
Dr. Fran Burgos, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para la fecha de los hechos; quien practico valoración médica Nº 9700-160-347 de fecha 06/05/2009, al niño victima. .

Funcionarios:
Yenny Valera y José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quienes realizan Inspección Técnica Nº 679 de fecha 06 de mayo del año 2009 y en la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos y recolectado evidencias e interés criminalístico. Folio 21 de la causa.

Douglas Quevedo, David Montilla y Frandy Vargas, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa en la cual deja constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Antonio Lozada.

.- Ciudadano:.

Mayri Karina González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.112 y residenciada en el caserío La Guayana de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa de esta ciudad Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima su hijo de 8 años de edad;

Demetrio Osal Yánez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.296, agricultor, soltero y residenciado en el caserío La Pica de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa; siendo este ciudadano testigo presencial del hecho.

. .- Victima:
Roybert Antonio González, el niño de 8 años de edad; efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual expone la circunstancias de tiempo, modo y lugar como le ocurrieron los hechos en el cual resulto victima.

Documentales:

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-347 de fecha 06/05/2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos, adscrito al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de haber practicado valoración al niño victima, cursante al folio 18 de la causa.

Inspección Técnica Nº 679 de fecha 06 de mayo del año 2009, realizada por Yenny Valera y José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos y recolectado evidencias e interés criminalístico. Folio 21 de la causa.

No se admite la declaración del funcionario Luis José Carrillo ni la experticia seminal y Hematológica y de luminol por cuanto si bien fueron enunciados (ofertados) por la representación fiscal en su exposición en sala y consta dentro del escrito de acusación, no es menos cierto que en el legajo de actuaciones no cursa la referida experticia, por lo que sería inoficioso y contrario a derecho admitir una prueba que no existe en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto, es por ello su inadmisibilidad. Así se decide.

Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Antonio Lozada Lorenzo venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.382, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1975 y residenciado en el Sector la Manga, calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía., por estimarlo responsable del delito de Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con lo dispuesto ene l artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (se omite su nombre por razones de ley), representado por la ciudadana Mayri Karina González; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2073/09 seguida en contra de Antonio Lozada Lorenzo. Certificación que se expide a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero