REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 Octubre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2230-09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano (La Salud Pública)
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputados: RAMIREZ ARRAEZ RAUL GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-85, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio el Progreso, Sector Tres (03) calle 18, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16. 792. 917. Y RUIZ VILLEGAS ELI SAMIR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-77, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 02, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12. 647. 761.
Delito: Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, en contra de los acusados RAMIREZ ARRAEZ RAUL GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-85, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio el Progreso, Sector Tres (03) calle 18, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16. 792. 917. Y RUIZ VILLEGAS ELI SAMIR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-77, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 02, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12. 647.761; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( Salud Pública)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Abg. Rosa Marycel Acosta, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Ramírez Arraez Rafael Gustavo y Ruiz Villegas Eli Samir, calificando Jurídicamente el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando que sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas como es las testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida privativa de Libertad; A continuación la Juez, informó a los imputados de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban declarar, quienes manifestaron en forma individualizada: “No Querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Yelin Soto: “no, tengo nada que decir”. Derecho de palabra Defensor Publico: “no tengo nada que decir”. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma clara y a viva voz y personalizado, “SÍ QUERER ADMITOIR LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libres, cada uno por separado; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.
CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados Ramírez Arraez Raúl Gustavo y Ruiz Villegas Samir, son los siguientes:

“el día 09 de Julio del año 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Portuguesa, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; en virtud de que recibieran una llamada telefónica en la jefatura de ese despacho policial, de parte de una persona de de voz masculina que no quiso identificarse por temor a represalias; e informo que en la avenida Unda entre calles 11 y 12 de esta ciudad, específicamente al frente del Centro Comercial del Este de esta ciudad; se encontraba aparcado un vehículo Chevrolet, modelo spark, color negro, placas terminado en nº 66Y y dentro del mismo, observaron varias personas sospechosas, es por lo que formaron comisión policial y se trasladaron al sitio y una vez allí vieron al referido vehículo y se le acercaron, tocando el vidrio de la ventanilla del mismo, y de manera rápida una persona que se encontraba dentro de el, abrió la puerta, observando que el mismo era ocupado por tres personas, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa, no siendo coherente entre los mismos las versiones que le aportaban, por tal circunstancia de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron revisión de personas a cada uno de los ciudadanos no entrándole nada de interés criminalístico y es por ello que efectúan la revisión al vehículo (207COPP); logrando incautar en la guantera del referido vehículo UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO Y UN ENVOLTORIO DE PAPELPLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 28 PITILLOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; es por lo que procedieron a la detención inmediata de los ciudadanos Raúl Gustavo Ramírez Arraez, y Eli Samir Ruiz Villegas”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente Rodrigo Linares, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En virtud de que en la jefatura de Comando de este Despacho policial, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz del tipo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, quien informo que en la avenida Unda entre calles 11 y 12 de esta ciudad, específicamente al frente del Centro Comercial del Este de este ciudad, se encontraba aparcado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, del cual los números de placas termina en los numero 66Y y dentro del mismo, se observan varias personas en actitud sospechosas ya una de las personas que allí andaba, salía de dicho vehiculo y se dirigía hacia las instalaciones del Banco Provincial y al cabo de poco tiempo regresaba y nuevamente se introducía al interior del vehiculo; atendiendo a dicha información me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Manuel Bastidas Detectives Jeans Mahome, Julio Pérez, Gil Juan Carlos y Salas Bartolomé y el Agente Roa Wilfredo, en vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, a los fines de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento en esta Unidad Operativa. Una vez apersonados en la dirección en referencia, efectivamente logramos avistar un vehiculo en cual reunía las características ya citadas; por lo que tomando las medidas de seguridad nos acercamos a dicho vehiculo el cual tenia todas sus puertas y ventanas cerradas, oyendo el motor encendido y al tocar unas de las puertas del mismo, de manera rápida una de las persona una persona que se encontraba dentro abrió la puerta, donde observamos que el vehiculo era ocupado por tres ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, no siendo coherente entre los mismos las versiones que nos aportaban e informarnos cual era el motivo de sus presencia en dicho lugar, por tal circunstancia de conformidad con lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle a cada unos de los ciudadanos que ocupaban dicho vehiculo una revisión corporal a objeto de verificar si estos tenían en su poder armas de fuego u otras evidencias de interés criminalístico, no logrando incautarle a ninguno de ellos ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a practicarle al vehiculo una revisión esto de conformidad con lo previsto en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro de la guantera del mismo las siguientes evidencias, Un envoltorio de papel plástico de color trasparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de denominada cocaína, una envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazooko y un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de 28 pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga denominada Bazooko, por lo antes expuesto procedimos a trasladar hasta la sede de este despachos a los tres ciudadanos y el vehiculo en mención a objeto de la identificación plena de los mismos o someter las evidencias en referencias a las experticias de ley, presentes en las instalaciones de este despacho los ciudadanos a investigar quedaron identificados de la manera siguiente: Ramírez Arraez Raúl Gustavo, titular de la cedula de identidad N° 16.792.917, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 3, calle 18, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, venezolano, de 23 años de edad, Ruiz Villegas Eli Samir, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/05/77, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 02, cas N° 06, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12.647.761, y el adolescente Román Blanco Denny Javier, y el vehiculo marca Chevrolet, modelo spark, color negro, placas N° UAG-66Y, serial de carrocería 8Z1MJ60057V370462, serial de motor 57V370462, en vista de la situación en que se encuentran incursos dichos ciudadanos, procedí a comunicarme vía telefónica con la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, a objetos de que dicha representante tenga conocimiento de la aprehensión de los citados investigados.

2.- Acta de imposición de derechos, de fecha 09 de Julio de 2009, realizada al ciudadano Ruiz Villegas Eli Samir.

3.- Acta de Imposición de derechos, de fecha 09 de Julio de 2009, realizada al ciudadano Ramírez Arraez Raúl Gustavo.

4.- Inspección Técnica realizada al un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Clase: Automóvil, Color: Negro, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Alfanuméricas: UAG-66Y.

Características externa del vehiculo: se encuentra en buen estado de uso y conservación en relación a la latonería y pintura, posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de hierro protegidos por tasas color gris, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, papel antisolar en todos sus vidrios, y sus respectivos retrovisores externos.-

Características Internas del Vehiculo: se encuentra en buen estado de conservación, con las tapicerías de sus puertas y tablero confeccionado en material sintético color gris, revestidos por forros color gris y negro, posee sus correspondientes alfombras, y esta provisto de un radio reproductor de discos compactos.

5.- Experticia técnica realizada al vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Spark, Clase Automóvil, Color Negro, Tipo Sedan, Uso Particular, Alfanuméricas UAG-66Y, la cual arrojo la siguiente conclusión:

La unidad bajo objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cuarenta mil Bolívares fuertes, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT.-

6.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por la ciudadana Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalística delegación Guanare, la cual consistió en:

Muestra A: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado en sus extremos a maneras de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón, con un peso bruto de 07 gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Muestra B: Un envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, cerrado en sus extremos a maneras de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, con un peso bruto de 14 gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de trece (13) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Muestra C: Veintiocho trozos de pitillos, elaborado en material sintético transparente, con una longitud de 3,5 c.m; cerrado en sus extremos por acción de calor, contentivo de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso bruto de 08 gramos, y un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

La muestra signadas con las letras A, B y C suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por los acusados Raúl Gustavo Ramírez Arraez y Eli Samir Ruiz Villegas; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal de los acusados, atendiendo lo por ellos manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitieron los Hechos, razón por lo cual han de tenerse como culpables y responsables penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Raúl Gustavo Ramírez Arraez y Eli Samir Ruiz Villegas, son acusados por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cinco (05) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en un (01) año y ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir los Acusados Raúl Gustavo Ramírez Arraez y Eli Samir Ruiz Villegas, en Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA A LOS ACUSADOS: RAMIREZ ARRAEZ RAUL GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-85, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio el Progreso, Sector Tres (03) calle 18, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16. 792. 917. Y RUIZ VILLEGAS ELI SAMIR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-77, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 02, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12. 647. 761; ha cumplir una pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública). Segundo: Se establece como centro de reclusión provisional el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo determine el lugar de cumplimiento de pena definitivo. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 06/02/2013. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control , quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Rosa Marycel Acosta.


La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2230-09 seguida en contra de RAMIREZ ARRAEZ RAUL GUSTAVO, Y RUIZ VILLEGAS ELI SAMIR, Certificación que se expide a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta