REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 07 de Octubre del 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C-1681/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Etni Canelón
Victima: Rafael Humberto Torres Sarmiento
Defensor: Abg. Álvaro Piña.
Imputadas: Adria Ramona Casú Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.851.557, soltera y con residencia en Ospino Estado Portuguesa y Febe Raquel Aular Escalona , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.209.214, residencia no indica, soltera y actualmente recluidas en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
Delito: Secuestro en grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para Adria Casú y Secuestro en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84. 1 del Código Penal para Febe Raquel Aular.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Gladis Ballesteros; ( para la fecha), en contra de las imputadas Adria Ramona Casú Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.851.557, soltera y con residencia en Ospino Estado Portuguesa y Febe Raquel Aular Escalona , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.209.214, residencia no indica, soltera y actualmente recluidas en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por estimarlas responsables del delito de Secuestro en grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para Adria Casú y Secuestro en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84. 1 del Código Penal para Febe Raquel Aular, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, fundamentando su acusación en los siguientes hechos:
En fecha 16 de Enero del 2006, en horas del mediodía, el ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, se encontraba almorzando con la ciudadana Greymary Briceño, cuando saliendo de la vivienda ubicada en Residencias Independencia, edifico la puerta, piso 06, apartamento 02, de la Avenida Las Américas adyacente al Terminal de pasajeros de4 la ciudad de Mérida; con la finalidad de asistir a sus clases habituales en la facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, cuando recibió llamada en celular, donde un sujeto que se hacía llamar Luís, le indico que lo pasaría buscando, para llevarlo hasta la Universidad, luego la victima decide hacerle espera frente a su residencia; es a partir de ese momento que no se tuvo conocimiento sobre su paradero; motivo por el cual el ciudadano Pedro Torres, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y con residencia en el sector Segunda Sabana, carretera nacional frente a las Residencias El Rincón II, en la parte alta de Boconó Estado Trujillo, y quien se identifica como padre del plagiado; se presenta en la subdelegación del Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denunciando al desaparición de su hijo, quedando registrada la investigación bajo el Nº H-124.315.
En fecha 30 de enero 2006, siendo las 5:00 de la tarde, el hermano de Rafael Humberto Torres Sarmiento; ciudadano Carlos Torres Sarmiento y la ciudadana Greymary Briceño, reciben una llamada por parte de una ciudadana de acento colombiano, que se identifica como Luisana e indica pertenecer a un grupo armado y mantener secuestrado al ciudadano Rafael Humberto Torres, solicitándoles que se trasladen a la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, donde dejan en una cesta de basura una encomienda correspondiente a una grabación magnetofónica, un rollo fotográfico y siete cartas, cinco de lasa cuales manuscritas por la victima, y dos de los presuntos captores; es a partir de ese momento que se tiene conocimiento sobre el secuestro del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, iniciándose de esta manera la investigación en forma con la dirección de la Fiscalía Cuarte del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Mérida.
El día 15 de abril del año 2006, en horas de la mañana, funcionarios del cuerpo policial (CICPC); subdelegación Mérida, solicitaron colaboración a funcionarios del mismo ente pero de la subdelegación del Estado Lara; por haber tenido conocimiento de la liberación de la victima; ……por lo que en esta fecha se traslado una comisión hasta el sector Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara; … y al llegar observaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedan, color marrón, placas XDT-128; en el momento en el cual los funcionarios les dan a las personas que se encontraban en el citado vehículo la voz de alto, procediendo estas persona a esgrimir armas de fuego y activarlas en contra de la comisión policial; suscitándose una persecución; los sujetos al verse en tal situación, salieron del vehículo efectuando disparos y se introducen en los matorrales del lugar, logrando darse a la fuga, dejando el citado vehículo abandonado; en el cual se incautaron ; un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith&Wesson, serial de tambor y cacha CBM6421, donde se lee Poli Portuguesa; contentivos de seis conchas de balas del mismo calibre percutidas; una chaqueta de color azul, un par de lentes, dos teléfonos celulares, marca motorolla, una cartera de color negro; contentivo de varios documentos: una cedula de identidad de Jhoan Manuel Castro Alvarado; Nº 14.878.070; un carnet identificativo del Ministerio del Interior y Justicia a nombre de Johan Castillo; con el N° 15.306.403; y una caja de cartón contentiva de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 212.000.000,00), luego en fecha 17 de abril del año 2006 el ciudadano Jhoan Alexander Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 15.306.403, se presenta ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la jurisdicción del Estado Lara, Abg. Angela León; resultando ser el referido ciudadano Coordinador Regional del frente Francisco de Miranda del Estado Lara.
A través de los dos teléfonos móviles, ubicados dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedan, color marrón, placas XDT-128; la comisión policial logra determinar la ubicación de los participantes en el secuestro de Rafael Humberto Torres; mediante un rastreos de llamada y con la colaboración de la empresa telefónica; los cuales para el momento del pago del rescate, se ubicaban en la ciudad de Valencia; posteriormente se ubicaron en la ciudad de San Juan de Los Morros en el Estado Guarico; es allí cuando las comisiones se trasladan hasta esa ciudad y bajo la coordinación de las Fiscalías 3 y 14 a cargo de los Abogados Julio César Rivas y Graterol Ivis, logran la ubicación y aprehensión de las ciudadanas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular Escalona , por ser la persona que efectuaba las llamadas par la negociación del rescate; esto, en atención a la orden de aprehensión que les fuere dictada por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en relación a los hechos relacionados con el secuestro de Rafael Humberto Torres Sarmiento.
Hechos que ubica en el tipo penal de Secuestro en grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para Adria Casú y Secuestro en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84. 1 del Código Penal para Febe Raquel Aular; en perjuicio de Rafael Humberto Torres Sarmiento; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento de las acusadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular y se mantenga la medida privativa de libertad, decretada en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso a las acusadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular , del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz las acusadas y en forma individualizadas, libres de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”; Seguido el defensor Abogado Álvaro Piña, tomo el derecho de palabra y expuso los alegatos propios de su condición, argumentando: Esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma carece de elementos que en el juicio oral y público se han de debatir para probar los hechos; así mismo manifestó que el proceso estaba viciado de nulidad, por cuanto no se había efectuado la imputación formal, que su defendidas estaban siendo juzgadas dos veces por los mismos hechos, los cuales ya habían sido resueltos en la Jurisdicción del Estado Guarico; así mismo argumentó que la acusación se había fundamentado en elementos obtenidos ilícitamente y que por lo tanto existían un cúmulo de violaciones de derechos a sus representadas por lo que solicitaba la libertad sin restricciones de estas; la nulidad de las actuaciones y que en caso de no compartir el Tribunal con lo expuesto por la defensa se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Oídas, cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Como punto previo se procede a resolver el contenido del escrito de excepciones interpuesto por la defensa para la fecha Abg. Gladis Campos, consignada ante el Tribunal, dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos:
.- Primera excepción del artículo 28 numeral 4 literal B, relacionada con nueva persecución contra el imputado: Alega la defensa que sus representadas han sido juzgadas dos veces por los mismos hechos; la primera en la jurisdicción del Estado Guarico en el cual, obtuvieron sentencia absolutoria por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y que el Ministerio Público no acuso por el delito de Secuestro; delito por el cual se les decreto medida privativa de libertad; y estaban siendo juzgadas actualmente; y que por ello solicitaba la desestimación de la acusación; además manifestó, que el representante fiscal no cumplió con la Imputación Formal, de los hechos por los cuales habían sido detenidas nuevamente, situación que vicia de nulidad el acto.
Al respecto este Tribunal aprecia; que del legajo de actuaciones que conforma el presente asunto, se desprende que las ciudadanas Adria Casú y Febe Aular, fueron debidamente investigadas procesadas y sentenciadas en la jurisdicción del Estado Portuguesa, por unos hechos que en su oportunidad el representante fiscal encuadro en el tipo penal de Uso de Documento Público Forjado; el cual, posteriormente la juez de juicio de la referida jurisdicción haciendo uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, efectúo el cambio de calificación jurídica por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; proceso en el cual resultaron con una sentencia absolutoria; observándose así mismo que en esa oportunidad el representante fiscal del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno relacionado con el delito de secuestro. De igual forma se verifica, que la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, emite acto conclusivo, acusando a las ciudadanas Adria Casú Lucena y Febe Aular, atribuyéndoles participación en el delito de Secuestro en grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para Adria Casú y Secuestro en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84. 1 del Código Penal para Febe Raquel Aular; con ocasión a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, que conllevo a que peticionara ante un Tribunal de Control de esa misma jurisdicción se librara Orden de Aprehensión en contra de las enunciadas ciudadanas; por estimar que se encontraban comprometidas en el secuestro del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, siendo acordado por esa Instancia lo peticionado por la Fiscalía al considerar que se encontraban vigentes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estimándose por tanto, a todo lo señalado por el defensor en la sala de audiencia; que la orden de aprehensión con la cual fueron detenidas sus representadas al momento que salían del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; para la fecha, aun se encontraba vigente, ya que los funcionarios ejecutores de las mismas ni el órgano jurisdiccional del Estado Mérida; tal como se desprende de las actas procesales, no tenían conocimiento de la privación judicial preventiva de libertad le fuere decretada a las imputadas, por un Tribunal de Control del Estado Guarico; por el delito de Uso de Documento Público Forjado; por lo que frente a tal situación, mal se pudo suspender los efectos de la citada orden de aprehensión; manteniéndose su vigencia por los organismos de seguridad del Estado, circunstancia que concluyó, efectivamente con la aprehensión de las ya antes nombradas ciudadanas en el Estado Guarico.
En relación a la legalidad y vigencia de la Orden de Aprehensión; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 820, de fecha 15/04/2003, índico:
“ Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto del llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia n° 114 del 6 de febrero del año 2001, (caso Robert Giuseppe Nieves y Héctor Alexander Cortés), e el cual dejo sentado lo siguiente:
“ …La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas- e el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad, de cualquier ciudadano – acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación, , durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos y garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
Al analizar una orden de aprehensión emitida por un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaría, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse e la administración de justicia, esto es que la aprehensión, tiene una génesis cautelar preordenada básicamente, a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “Ius Punendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso, conforme alas formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante lo anterior, la aprehensión es una medida que incide en uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control, sólo cuando de forma inequívoca, se dan los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia indepe4ndiente del Juez a quien corresponde dictarla…”
Con relación a ello la sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, aclara en decisión Nº de fecha 09/12/2008:
“ …que al acordarse una medida judicial privativa de libertad, y según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no, o si esta a derecho o no); corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar las referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del Estado; a ,os fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal; y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de las misma, informando a todos los organismos de seguridad del Estado, inicialme3nte notificados de la orden de aprehensión; que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por esas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión la actuaciones de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las ordenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”
Ante esta situación, estas ciudadanas al ser aprehendidas en el Estado Guarico, fueron presentadas ante el Tribunal de Control del Estado Aragua, garantizándoles ser escuchadas en el plazo de ley, es decir en las 48 horas, para que se les resolviera su situación jurídica, decidiendo este Tribunal, remitir actuaciones al Estado Mérida con las detenidas; cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Control de esta última jurisdicción, acordó mantener la medida privativa de libertad y dejar sin efecto la orden de aprehensión, por cuanto la misma ya se había ejecutado; y envía las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 1 de esta jurisdicción por guardar relación con la causa que se le sigue a Jhoan Castillo; y esa Instancia a su vez declina la causa al Tribunal de Control de esta misma jurisdicción, por cuanto los procesos no se encontraban en diferentes fases.
A razón de ,lo antes expuesto se ha de estimar que las citadas ciudadanas no se les ha efectuado un doble juzgamiento por los mismos hechos, ya que han sido circunstancias individuales y que su aprehensión surge como consecuencia s de una orden emitida por un órgano jurisdiccional competente para efectuarlo; cumpliéndose con lo s requisitos legales; como resulta de la investigación que dirigió una de las Fiscalías del Ministerio Público del Estado Mérida por el delito de secuestro de Rafael Humberto Torres Sarmiento, con la cual pudo determinar esa representación fiscal que las sometidas al proceso tienen responsabilidad penal en dichos hechos; no evidenciándose por tanto, nueva persecución contra las acusadas, por ser hechos distintos, investigados y sustanciados por separado; cuyas victimas son diferentes; por lo que al no existir vicio alguno en cuanto a la aprehensión de Adria Casú y Febe Aular, es por ello que se declara Sin Lugar la presente excepción.
.-Segunda excepción, relacionada con el artículo 28 ordinal 4º literal i, que se vincula con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal: al respecto es de apreciar que en el momento en que el ciudadano fiscal expuso; en esta audiencia su acusación, haciendo uso del principio de Oralidad del proceso; aclaro en forma verbal; y determinó el grado de de participación de cada una de las acusadas, individualizándoles; al establecer que Adria Casú era la persona que se encargaba de efectuar las llamadas telefónicas a fin de negociar el pago por el rescate del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento y la ciudadana Febe Raquel Aular; era la persona que prestaba su colaboración al permitir a la ciudadana Adria Casú se alojara en su residencia ubicada en el Sector I, vereda 14 casa Nº 19, Pariapan, San Juan de Los Morros, Estado Guarico; lugar en el cual Adria Casú efectúo algunas de las llamadas, de negociación para el rescate de Rafael Humberto Torres; exponiendo de tal manera, la relación de causalidad existente entre el hecho acreditado y la participación de cada una de ellas en el mismo, quedando así subsanado la omisión del escrito acusatorio en cuanto a los hechos acreditados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma observa el Tribunal, que la defensa en sus argumentos hace referencia a la ilegalidad de la Orden de Allanamiento; en el caso que se les sigue a sus defendidas; a tal efecto; se verifico de la revisión de la causa, que lo sustentado por la defensa se relaciona a un proceso que a la presenta data, ya esta concluido y el cual tuvo como resultas la imposición de una Sentencia Absolutoria por el Tribunal correspondiente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; y en relación al presente proceso que se sigue por el delito de Secuestro, se aprecia que la aprehensión de las ciudadanas Febe Raquel Aular y Adria Ramona Casú; no se relacionan con el allanamiento al cual se refiere la defensa en su exposición en sala de audiencia y en el antes indicado escrito; a razón de que suscitó en circunstancias distintas a las enunciadas, compartiendo así lo argumentado por la Sala de Casación Penal en fallo de fecha 09/12/2008, en Sentencia Nº A08-167, Solicitud de Avocamiento, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, por lo que se considera que no existe merito para pronunciamiento alguno.
Con relación al segundo escrito presentado por la Abogado Gladys Campos, defensora técnica para la fecha, de los derechos e intereses de las acusadas Adria Casú y Febe Raquel Aular; al respecto aprecia esta Instancia; que fue interpuesto en forma extemporánea, en virtud de que la acusación fue interpuesta en fecha 25 de marzo del año 2008, fijando el Tribunal oportunidad para la realización de la audiencia, mediante auto, para el día 22 de abril del año 2008; habiendo la nombrada defensora consignado el segundo escrito en fecha 16 de abril del año 2008; siendo lo correcto el 15 de abril; ya que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el lapso es de cinco días antes a la realización de la audiencia preliminar; ello en atención a la interpretación del contenido del citado artículo 328, en lo que se refiere a el lapso que tienen las partes para interponer excepciones, promover pruebas y efectuar solicitudes; efectuada por la Sala Constitucional en fecha 15/10/2002, ya que los mismos son de carácter preclusivos y por ser norma de orden público no esta dada a las partes ni a los operadores de justicia relajarlos; es por ello que se declara la extemporaneidad del referido escrito; entendiéndose que la investigación dirigida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Primer Circuito para la fecha Abg. Gladys Ballesteros, le permitió concluir que las acusadas Adria Ramona Casú y Febe Raquel Aular son responsables en los hechos ocurridos, vinculados con el Secuestro del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento.
Así mismo, la defensa argumento la falta de Imputación Formal: alegando en sala de audiencia:“Solicito a usted ciudadana Juez, declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de la imputación formal, por cuanto no se dio cumplimiento al articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la oportunidad en que fueron aprehendidas mis defendidas, cuando salían del Circuito Judicial del Estado Guárico; en fecha 03 de Mayo del año 2006, por una orden de aprehensión que había librado un Tribunal de Control del Estado Mérida; a solicitud del Ministerio Público; en contra de mis defendidas; por unos hechos relacionados con un secuestro, a los cuales para ese momento no estaban imputadas, y de igual forma el representante fiscal de esa jurisdicción solicitó la privativa de libertad; siendo trasladadas aun Tribunal de Aragua y posteriormente a un tribunal de esta jurisdicción, específicamente el Tribunal de Control Nº 3, donde calificó como tales y procedió a convalidar la ilegal solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Juez, el acto que es guardián de que la garantía del debido proceso se cumpla en el proceso penal, no es otro que la imputación formal que debe hacer el Ministerio Público y que se encuentra señalada en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: Artículo 124: Imputado: Se denomina Imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”. Ese acto de procedimiento a que se refiere la norma in comento, no es otro que el acto de imputación formal, que debe hacer la Fiscalía que adelanta la investigación, esto es reconocido por la doctrina patria e internacional y aceptado de manera constante y pacifica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Las garantías judiciales consideradas por el Pacto de San José como Derecho Humano, no pueden cristalizadas en la realidad si no se produce la imputación formal del investigado para que este pueda acceder a estos derechos, de lo contrario les son violados y por ello conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la privativa de libertad acordada por la Juez de Control del Estado Mérida, así como la audiencia celebrada por el Tribunal de Control del estado Aragua, como el Tribunal tercero de esta circunscripción judicial y todos los actos subsiguientes a la misma deben ser declarados a la luz de la justicia y la Constitución Nacional NULOS DE MANERA ABSOLUTA, tal y como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal aprecia; que el presente proceso se inicia por orden de aprehensión solicitada por parte de los representantes del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida; por ante un Tribunal de Control de esa misma jurisdicción, siendo acordada por estimar que surgía en forma concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la misma y siendo colocados los ciudadanos sometidos al proceso a la orden del Tribunal de Control Nº 5 del Estado Aragua; quien ratifica la medida y a su vez declino competencia al Estado Mérida, quien mantiene la medida y declina la competencia a esta sede judicial por encontrarse la causa principal; siendo atendida por el Tribunal de Control Nº 3; quien en su oportunidad, realiza la audiencia de presentación, observándose que es, en ese momento en que el Ministerio Público, cumple con la formalidad de participarles de los hechos por los cuales se le inicio la correspondiente investigación; acto que fue realizada en presencia de los defensores técnicos y ante el órgano jurisdiccional.
En función al acto formal de imputación resulta pertinente citar lo que ha manifestado el autor Hildemaro González Manssur (“La Imputación Formal o Instructiva de Cargos”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, Pág. 23 y sigs.):
“… según Osorio (1981) la imputación significa: “… la atribución a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable” (p.368). En todo caso, la imputación, tal como la concibe el jurista citado, consiste en incriminar a una persona de haber participado en la ejecución de un hecho punible, aunque el señalamiento no se sustente en indicios racionales de culpabilidad, basta con el simple (sic) señalamiento para que se active el derecho a la defensa, porque como enseñan José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti (2003) el status de imputado se: “…concibe como un modo de posibilitar la refutación de la imputación y la proposición de pruebas aún antes de que aquella (la imputación) comience a lograr sustento probatorio” (p.279). Sobre este asunto, cabe destacar que aun cuando no surta efecto prueba alguna en su contra, el imputado tiene derecho a intervenir en el proceso, porque puede tratarse de que el mismo imputado aporte el hallazgo probatorio para refutar la “imputación” y por ejemplo demostrar que el hecho no tiene carácter penal…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples ocasiones se ha referido al tema, y ha dicho lo siguiente:
“… la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”. (Sent. Nº 197 de 03-05-2007)
Así mismo sostiene: “… El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sent. Nº 500 de 08-08-2007).
Ahora bien, en el presente caso la Defensa Técnica reclama que esta imputación debe ser previa a la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, y que de hacerlo se está vulnerando al sometido al proceso, el fundamental derecho a la Defensa y por ende, se está infringiendo la garantía del Debido Proceso.
Se ha considerar en relación a lo discutido que la figura de la imputación formal no está contemplada ni regulada como tal en el Código Orgánico Procesal Penal, y sólo se le vislumbra en este texto legal a través de alusiones indirectas; sin embargo, ha venido gestándose a través y especialmente, de una constante y pacífica jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que delinea su noción, naturaleza, contenido, alcance, caracteres y efectos, es por lo que no puede afirmarse que se trata de una figura consumada, que ya se ha dicho todo sobre la imputación, y que el criterio jurisprudencial antes transcrito y subrayado sea la última palabra, como lo pretende la Defensa Técnica.
En efecto, la figura de la imputación formal es en el Derecho Procesal Penal venezolano, una institución en construcción respecto a la cual hay una tarea legislativa pendiente, como también debe reconocerse que la jurisprudencia no lo ha dicho todo. La jurisprudencia ha venido pronunciándose y continúa delineando los postulados sobre los cuales debe desarrollarse.
Así tenemos entonces que, mientras que la Sala de Casación Penal ha venido reiterando sistemáticamente el criterio antes mencionado, la Sala Constitucional también ha abonado sus aportes desde su punto de vista como Máxima Intérprete de la Constitución establecido en la norma que a continuación se cita:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Subrayados de este Tribunal).
Es por lo que, en relación con el tópico planteado por la Defensa Técnica en este caso como núcleo de la solicitud de declaratoria de nulidad (omisión de imputación formal antes de la privación judicial preventiva de la libertad) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:
“… Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala…”. (Sent. Nº 820 de 15-05-2008) (Subrayados de este Tribunal).
Posteriormente ratificó este criterio, cuando aseveró lo siguiente:
“ Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:
“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Sent. Nº 1002 de 27-06-2008) (Subrayados de esta Primera Instancia).
Y más reciente aún es lo expuesto por la ya antes citada Sala, en fecha 06 de julio del año 2009, específicamente en Sentencia 893-6709, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al indicar:
“…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal. (Subrayado por el Tribunal)
Por lo tanto a juicio de esta sala el auto dictado en fecha 28 de enero del 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de la Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las ordenes de aprehensión dictadas ab inicio en la investigación penal adelantada en su contra ; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas ordenes la imputación fiscal. (Subrayado por el Tribunal).
De este criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deduce esta Primera Instancia que la imposición de las medidas cautelares de coerción personal no necesariamente resulta incompatible con la ausencia de imputación formal, la cual debe llevarse a cabo antes, durante o después de decretada la privación judicial preventiva de la libertad, pero con la suficiente anticipación como para que pueda contar el justiciable con el tiempo y los medios necesarios para ejercer una adecuada defensa en orden al acto conclusivo que ha de proferirse.
En el caso bajo análisis, el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de las ciudadanas Adria Ramona Casú y Febe Raquel Aular; y luego solicitó al Tribunal de Control Nº 3 de esta sede (último en conocer, para tal acto); en la audiencia de presentación, la ratificación de esta medida. Ello significa que aún sometidos a medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, las ciudadanas antes nombradas mediante la formal imputación que les hizo el Ministerio Público mantienen intacto su derecho a contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa con miras al acto conclusivo que en su oportunidad se profiera, como también mantienen y han mantenido íntegra su posibilidad de ejercer los demás derechos que estimen pertinente, de acuerdo al criterio más reciente que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en las decisiones antes citadas, por lo cual considera quien decide, que no está dada la razón de parte de la Defensa Técnica cuando solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, sobre la base argumental de que no se llevó previamente a cabo la formal imputación de estas ciudadanas; pues no se adecua, dicha situación a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.
Razones esta por las cuales se estima que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal; se fundamento en suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas; razón por la que se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Jurisdicción del Estado Portuguesa para la fecha Abg. Gladys Ballesteros y hoy representada por el Auxiliar Abg. Etny Canelón; por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que la representación fiscal, como consecuencia de la practica de todas las diligencias necesarias y pertinentes en la correspondiente investigación; le permitió concluir que existe responsabilidad penal por parte de las acusadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular; en los hechos en los cuales secuestraron al ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento. Y así se decide.
Segundo: Se comparte la calificación Jurídica aportada por la representante del Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales previstos en Código Penal, como son: Secuestro en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal ( para Adria Casú Lucena) y Secuestro en grado de cómplice No Necesario; previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en virtud de que las resultas de la investigación le permitieron concluir a la representación fiscal; que efectivamente estas acusadas; participaron en el hecho atribuido; representando, por tanto estas conductas; son ubicable en los delitos antes indicados; es por todo lo antes descrito que se comparte totalmente la calificación jurídica acreditadas por la representante del Ministerio Público en el acto conclusivo.
Tercero: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y en escrito consignado en fecha 07 de abril del año 2008, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
DOCUMENTALES:
1.- Informe Pericial de Trascripción de Contenido de fecha 21/06/2006 en San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por el Sub Inspector Ing. DOMINGO CHACÓN, Ing. JULIÁN SANTIAGO e Ing. IGNACIO JIMÉNEZ, Expertos adscritos al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estadal Táchira del CICPC, designados para practicar trascripción de contenido en causa Nº H-124.315. Dicha DOCUMENTAL se relaciona con las siguientes evidencias: 1) Computador, color negro, sin serial aparente, con su respectiva unidad de CD Rom, marca LG, unidad floppy y un dispositivo de almacenamiento de los denominados disco duro, marca Western Digital, serial Nº WMAMF1447270 de 40 Gb de capacidad de almacenamiento; 2) Treinta y dos (32) diskettes de 3 ½ de 1,44 Mb y 3) Cincuenta (50) discos compactos. Siendo pertinente y necesaria, por ser un informe técnico científico revestido de legalidad en cuyo contexto se encuentra reflejado un INFORME pericial emanado de los expertos, en razón del contenido de dicha información de donde se desprende que varios de los archivos encontrados en las unidades de almacenamiento: el disco duro, los diskettes, así como en los discos compactos, existe información filiatoria de personas que presuntamente pertenecen al FBL (Fuerza Bolivariana de Liberación), así como también, documentos tales como logos, libros, pensamientos, cursos, alusivos al FBL y personas participes en el delito por el cual se acusa a las ciudadanas ADRIA RAMONA CASU LUCENA Y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 114, de fecha 15/04/2006, Barquisimeto, suscrita por el Inspector RIGER SANDOVAL, Subinspector T.S.U. RAFAEL GIL, Subinspector T.S.U. JUAN GORDILLO, Subinspector T.S.U. CARLOS BERMÚDEZ, Detective T.S.U. OSCAR COLMENAREZ, adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PRACTICADA EN: URBANIZACIÓN EL RECREO, V ETAPA, PARCELA 103, FINAL DE LA CALLE LOS MANGOS, VÍA PÚBLICA, CABUDARE, ESTADO LARA, lugar donde acordaron efectuar INSPECCIÓN TECNICA; a tal efecto procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas, y realizaron tomas fotográficas de aspecto general y de detalles y se colectan DOSCEIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. Corre insertas desde el folio 9 hasta el folio 13 , Pieza Nº 2). Siendo Pertinente y necesaria, por cuanto mediante la Inspección Técnica se comprobara el estado del lugar o sitio del suceso, características, rastros y otros efectos materiales o evidencias de utilidad para la comprobación del hecho punible y la individualización de los participes en él.
3: Se ofrece por su exhibición el Montaje Fotográfico que cursa a la Pieza Nº 2, elaborado por Funcionarios adscritos a la Subdelegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la INSPECCION TECNICA Nº 114, la cual guarda relación con el Expediente Nº H-194-168, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad y Cosa Pública, el cual se cometió en la urbanización El Recreo, quinta etapa, avenida Los Mangos, parcela 103, vía pública de Cabudare, estado Lara, TOMAS FOTOGRAFICAS desde la N° 1 a 28, cursante a los FOLIOS N°36 al 63, donde se observan las evidencias colectadas en el lugar. Siendo Pertinente y necesaria, por cuanto mediante la Inspección Tecnica y Montaje Fotográfico se comprobara el estado del lugar, características, rastros y otros efectos materiales o evidencias de utilidad para la comprobación del hecho punible y la individualización de los participes en él.
4.- Contrato de Arrendamiento de fecha 02/06/2005, mediante el cual la ciudadana MARÍA EUGENIA MATIZ VÉLEZ, C.I. V-23.212.728 le arrendó a la ciudadana ALEIDA JENNIFER ESCALONA CARRASCO, C.I. V-11.943.669 (ADRIA RAMONA CASU LUCENA), un apartamento ubicado en la avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapias, edificio El Limón, piso 5, apartamento Nº 5-3, Mérida, estado Mérida. Documento Autenticado en la oficina Notarial Cuarta del estado Mérida, dejándolo inserto bajo el Nº 37, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. (Desde el Folio 57 hasta el Folio 58 de la Pieza Nº 6). Siendo Pertinente y necesario, por cuanto mediante el Contrato de Arrendamiento de fecha 02/06/2005 se demostrara que la Imputada ADRIA RAMONA CASU, realizo la negociación con otra identidad, y residía en el inmueble con su concubino a quien conocieron en el lugar como el profesor Rómulo, su nombre real es MANUEL MARTINEZ, una niña como de doce años y otra joven. Permanecieron en la ciudad de Mérida por espacio de diez meses.
5.- Partida de Nacimiento suscrita por la Abogada Jania Pérez Villavicencio con el carácter de Directora Municipal de Registro del Estado Civil de Municipio Guacara del Estado Carabobo, hace constar la exactitud del Acta del Folio Nro. 94, Tomo II, asentada en los Libros de Nacimientos del año mil novecientos noventa y cuatro que copiado textualmente dice: “…. En la fecha de hoy, día treinta del mes de Junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, la ciudadana Omaira Valderrama de Ibarra, Prefecto del Municipio Guacara del Estado Carabobo,… se presentó el ciudadano MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.949.254 de treinta y cinco años de edad, de profesión Comerciante, domiciliado en este Municipio, quien señaló que la niña cuya presentación hace nació en la en el Servicio de Maternidad del Centro de este Municipio , a las siete y diez horas de la mañana, del día Veinte y Dos del mes de… del año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, y tiene por nombre KATIA ISABEL MARTÍNEZ ESCALONA, que es su hija y de su conyugue ALEIDA JENNIFER ESCALONA DE MARTÍNEZ, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.943.669, de veinticuatro años de edad, de profesión oficios del hogar, domiciliada en este Municipio. (Folio 376 de la Pieza Nº 7) Siendo Pertinente y necesario, por cuanto se pretende demostrar que mediante un Correo Electrónico de fecha 27/09/2005, la ciudadana ADRIA RAMONA CASU LUCENA, solicita a mango728@hotmail.com la elaboración de una Partida de Nacimiento para su hija KATIA ISABEL MARTÍNEZ ESCALONA (Siendo su verdadero nombre ESTELY YIVOT GUEDEZ CASU), con esto, igualmente se pretende demostrar la persona de la adolescente ESTELY YIVOT GUEDEZ CASU, utilizó el nombre de KATIA ISABEL MARTÍNEZ ESCALONA, al momento de rendir declaración ante un funcionario público, hecho este imputable a su representante legal.
6.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 164. María Díaz Gil. Prefecto del Municipio Páez, del Estado Portuguesa hace constar que hoy tres… de mil novecientos noventa y cinco, fue presentada ante este despacho una niña por el ciudadano José Gregorio Guedez, de treinta y cuatro años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.851.557, domiciliados en esta ciudad,…el veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, a las diez y cincuenta y siete post meridiem, que lleva por nombre ESTELY YIVOT GUEDEZ CASU, que es su hija… NOTA: Fue legitimada por subsiguiente matrimonio entre sus padres naturales Adria Ramona Casu Lucena y José Gregorio Guedez, efectuado despacho en fecha …(Folio 377 de la Pieza Nº 7) Siendo Pertinente y necesario, por cuanto se pretende demostrar que la verdadera identidad y partida de nacimiento de la adolescente que rindió declaración bajo el pseudónimo de KATIA ISABEL MARTÍNEZ ESCALONA ante un funcionario público y en presencia de una Fiscal del Ministerio Público es ESTELY YIVOT GUEDEZ CASU, hija de ADRIA RAMONA CASU LUCENA (Se hacía llamar ALEIDA JENNIFER ESCALONA CARRASCO.
DECLARACION
DE EXPERTOS:
1.- JOHANNA CAROLINA PATIÑO RUIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Técnica Policial de la Sub Delegación de Mérida, quien practico Experticia de Trascripción Fonética N° 9700-067-ST-267, de fecha 24-05-2006, Siendo pertinente y necesaria, por cuanto a través de referida Experticia de Trascripción fonética practicada a un microcassette, en el cual se oyen diversos monólogos ampliamente descritas en la parte expositiva del informe Pericial. Folio 591 y 592 de la pieza N° 6. Una cinta de grabación magnetofónica de las denominadas MICROCASSETTE, de la marca TDK... se pretende demostrar la forma en que los ciudadanos que mantenían secuestrados al ciudadano RAFAL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, le solicitaban el dinero a los familiares de la víctima, así mismo dejando constancia además de la forma coercitiva en que se realiza el pedimento de dinero
2.- ERNESTO DIAZ MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, fecha 08-03-2006 quien practico la experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción Fonética: Una cinta magnetofónica maraca TDK, serial ZVS11403, con capacidad de tiempo de sesenta (60) minutos.
Siendo Pertinente y necesaria, la disertación del experto por cuanto a través de ello y la expertita se demostrar el hecho punible por cuanto la voz contenida pertenece a la Victima RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, del día 08/02/2006, dirigida a su mama… (Folio 209) PIEZA 5.
3.-MONTILVA JUAN CARLOS, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación de Mérida, quien disertara en base a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 264, FOLIO 574 al 577 y vuelto, de fecha 23/05/07, Siendo pertinente y necesaria, por cuanto a través de las referidas hojas de papel les enviaban a los familiares de la víctima: ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, mensajes con el fin de lograr el pago del dinero solicitado.
4.- Inspector Lic. Fernández Ana Sofía, adscrita al CICPC de Barquisimeto quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-127-B-375-06 de fecha Barquisimeto, 17/04/2006, a un (01) arma de fuego y seis (6) conchas con el fin de practicarle experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. (Folios 32 y 33 de la Pieza Nº 2). Siendo pertinente y necesaria, por cuanto a través de referida prueba se deja constancia del uso y la existencia de dicha arma de fuego durante el enfrentamiento ocurrido en la localidad de cabudare, estado Lara, en donde se encuentra involucrado el ciudadano YLBER DE LA CRUZ CASU LUCENA y JOHAN ALEXANDER CASTILLO
5.- Ing. MARÍA MAGDALENA BERTI SIERRA, Experto Profesional I y la ciudadana WENDY C. MOGOLLÓN H., quienes practicaron las Experticia Química (Iones Oxidantes y Activaciones Especiales) Nº 9700-127-099 de fecha 18/04/2006, adscritas al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Siendo pertinente y necesaria, por cuanto a través de referida prueba se deja constancia del uso de un arma de fuego durante el enfrentamiento ocurrido en la localidad de cabudare, estado Lara. (Folios 64 y 65 de la Pieza Nº 2)
6.- MEDICO FORENSE Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto profesional Especialista I del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano CASTILLO JHONY ALEXANDER, C.I. V-15.306.403 en la Comandancia de la Policía del estado Lara el día 19/04/2006, en donde aprecia: “Herida por arma de fuego, cuyo proyectil incidió tangencialmente en cuero cabelludo de la región parietal posterior, siendo pertinente y necesario por cuanto se demostrara Hubo un enfrentamiento durante la entrega del dinero y la presunta liberación de la victima. ” (Folio 66 de la Pieza Nº 2)
7.- T.S.U. OSCAR COLMENAREZ, Detective, adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la causa Nº H-194.168, quien practico Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-376-06 de fecha 17/040/2006, realizado SOBRE LAS PIEZAS SUMINISTRADAS siendo pertinente y necesario para demostrar la existencia de los accesorios y material encontrado en el vehiculo.
8.- Agente JOSÉ POLANCO, adscrito a la Subdelegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia Legal o Reactivación de Seriales a vehículo automotor Nº 9700-056-107-04-06 de fecha Barquisimeto, 18/04/2006, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedán, uso particular, color marrón, placas XDT-128, serial de carrocería 5C65HV315244. Siendo pertinente y necesario para demostrar la existencia del vehículo anteriormente señalado, el cual fue dejado abandonado en la localidad de Cabudare el día que se suscito el intercambio de disparos entre los ocupantes del mismo: CASU LUCENA YLBER DE LA CRUZ y JOHAN ALEXANDER CASTILLO y la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 70 de la Pieza Nº 2).
9.- T.S.U. OSCAR COLMENAREZ, Detective, adscrito al Área de Documentología de la Subdelegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Peritación de material dubitado Nº 9700-127-AD-0656-06 de fecha Barquisimeto, 03/05/2006, a las siguientes piezas: Seis mil novecientas sesenta y dos (6962) piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela. Siendo Pertinente y necesario, por cuanto se pretende demostrar existencia y la incautación del dinero y la incautación del vehículo anteriormente señalado, el cual fue dejado abandonado en la localidad de Cabudare el día que se suscito el intercambio de disparos entre los ocupantes del mismo: CASU LUCENA YLBER DE LA CRUZ y JOHAN ALEXANDER CASTILLO y la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 76 de la Pieza Nº 2)
10.- Detective EGLYS MURO, Experto designado por el Laboratorio de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenidos Nº 9700-AFC-002 de fecha Barquisimeto, 03/05/2006. (Desde el folio 164 hasta el folio 179, ambos inclusive de la Pieza Nº 2)
11.- Detective EGLYS MURO, Experto designado por el Laboratorio de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenidos Nº 9700-127-AFC-003 de fecha Barquisimeto, 03/05/2006, elaborada a: un (01) equipo de telecomunicación denominado celular, elaborado en material sintético de color gris donde se lee: NOKIA, serial de carcasa CODIGO 0525179GM19G3, modelo 2118, con su respectiva batería signada con el número 0670398380257 M26423CO30590, el mismo signado bajo el número de empresa Movilnet 0416-1044736. Siendo Pertinente y necesario, por cuanto se pretende demostrar que desde este telefóno se realizaban llamadas telefónicas a los familiares de la víctima RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO. (Desde el folio 181 hasta el folio 186, ambos inclusive de la Pieza Nº 2)
12.- Agente de Investigación I MONTILVA JUAN CARLOS, Experto adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-067-AT-264 de fecha Mérida, 23/05/2006. CONCLUSIONES: 1) La cantidad de trece (13) hojas de papel pautado a manera misivas, en los cuales se expresan mensajes los cuales se expresan en su contenido, quedando a juicio del poseedor cualquier otro uso que requiera darle. Siendo Pertinente y necesario, por cuanto se pretende demostrar que a través de estas misivas se pudo saber que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, estaba con vida en manos de sus captores y a través de las mismas este ciudadano le imploraba a sus familiares que pagarán el dinero para que estas personas lo dejaraán en libertad. (Desde el Folio 136 hasta el Folio 152 de la Pieza Nº 6)
13.- Agente de Investigación I JOHANNA CAROLINA PATIÑO RUIZ, Experto adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación Mérida del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Trascripción Fonética Nº 9700-067-ST-267 de fecha Mérida, 24/05/2006. CONCLUSIONES: El objeto de la presente Experticia de Trascripción Fonética practicada a un microcassette, en el cual se oyen diversos monólogos ampliamente descritos en la parte expositiva del presente informe pericial. Siendo Pertinente y necesario, por cuanto se pretende demostrar la existencia de referido microcassette, el timbre de voz de la persona que hacía las exigencias de dinero a través de las llamadas telefónicas a los teléfonos de la familia de la víctima. (Folio 153 de la Pieza Nº 6)
14.- Funcionario Experto: JAVIER MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-07-084 fecha San Juan de Los Morros, 03/05/2007, Siendo pertinente y necesaria, por cuanto a través de su disertación y evidencias colectadas y examinadas se pudo determinar la doble identidad de las ciudadanas FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, y CASU LUCENA ADRIA RAMONA, quienes están relacionadas con los ciudadanos MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ, YLBER DE LA CRUZ CASU LUCENA y los demás integrantes del grupo que mantenían privado de su libertad al ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO
15.- LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ MAITA, adscrito a la Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico del CICPC, quien realizó la Experticia de Comparación Dactiloscópica Nº 9700-077-007, de fecha, San Juan de Los Morros, 04/05/2006. Siendo Pertinente y necesario, por cuanto se pretende demostrar que a través de esta experticia quedo plenamente demostrada que la ciudadana ALEIDA YENNIFER ESCALONA CARRASCO es en verdad la ciudadana CASU LUCENA ADRIA RAMONA. (Desde el Folio 146 hasta el Folio 148 de la Pieza Nº 7)
16 - LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ MAITA, adscrito a la Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico del CICPC, quien realizó la Experticia de Comparación Dactiloscópica Nro. 9700-077-008 de fecha, San Juan de Los Morros, 04/05/06, determinando el experto en la conclusión de la experticia que la impresión dactilar presente en la cédula de identidad a nombre de DÍAZ ROXIEL TERESA no guarda relación con la impresión dactilar presente en la cédula de identidad a nombre de AULAR ESCALONA FEBE RAQUEL, siendo esta última igual a las impresiones dactilares registradas en la tarjeta R-7, específicamente en el pulgar derecho. Siendo Pertinente y necesario, por cuanto se pretende demostrar lo anteriormente señalado (Desde el Folio 149 hasta el Folio 151 de la Pieza Nº 7)
17.- LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito a la Subdelegación de Guanare del CICPC, quien realizó la Experticia de Fijación y Comparación fotográfica y trascripción de contenido Nº 9700-057-159 de fecha 22/03/2008, relacionado con las Actas Procesales H-124.315, H-194.168 y H-200.966.
18.- Sub Inspector Ing. DOMINGO CHACÓN, Ing. JULIÁN SANTIAGO e Ing. IGNACIO JIMÉNEZ, Expertos adscritos al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estadal Táchira del CICPC, expediente Nº H-124.315, quienes expondrán con relación la informe Pericial de Trascripción de Contenido, a las siguiente evidencias: 1) Computador, color negro, sin serial aparente, con su respectiva unidad de CD Rom, marca LG, unidad floppy y un dispositivo de almacenamiento de los denominados disco duro, marca Western Digital, serial Nº WMAMF1447270 de 40 Gb de capacidad de almacenamiento; 2) Treinta y dos (32) diskettes de 3 ½ de 1,44 Mb y 3) Cincuenta (50) discos compactos. Siendo pertinente y necesaria, por ser un informe técnico científico revestido de legalidad en cuyo contexto se encuentra reflejado un dictamen pericial emanado de los expertos, quien disertarán en razón del contenido de dicha información de donde se desprende que varios de los archivos encontrados en las unidades de almacenamiento: el disco duro, los diskettes, así como en los discos compactos, existe información filiatoria de personas que presuntamente pertenecen al FBL (Fuerza Bolivariana de Liberación), así como también, documentos tales como logos, libros, pensamientos, cursos, alusivos al FBL y personas participes en el delito por el cual se acusa.
19.- GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Mérida. Cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de ser el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento, Nro: DC-2771, a dos sobres, contentivo de su interior de hojas de papel pautado, donde exhibe las inscripciones identificativas alusivas a SR. PEDRO TORRES, para dejar constancia de su existencia y colección de rastros dactilares. Con ello se probará modo, tiempo y desarrollo del hecho punible y las misivas enviadas por los sujetos activos del delito a los familiares.
20.- Ing. MARÍA MAGDALENA BERTI SIERRA, Experto Profesional I y la ciudadana WENDY C. MOGOLLÓN H., Agente; ambas ciudadanas adscritas al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de ser la experto que practicó Experticia Química (Iones Oxidantes y Activaciones Especiales) Nº 9700-127-099 de fecha Barquisimeto, 18/04/2006, elaborada por quienes realizaron un análisis químico para determinar iones oxidantes y la activación de huellas dactilares al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, tipo sedán, placas XDT-128, concluyendo que la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de pólvora, arrojó resultados POSITIVOS, y en relación a la activación de huellas dactilares, se localizaron huellas dactilares, legibles y semi-legibles, las cuales fueron enviadas al Área Técnica Policial, a fin de que sean rastreadas y cotejadas en dicho departamento. (Folios 64 y 65 de la Pieza Nº 2)
21.- JOHANNA CAROLINA PATIÑO RUIZ, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación de Mérida. Siendo pertinente y necesaria, por ser un informe técnico científico revestido de legalidad en cuyo contexto se encuentra reflejado un dictamen pericial emanado de los expertos, quienes disertarán en razón del contenido de dicha información, por cuanto practicaron el INFOME DE EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION FONETICA N° 9700-067-ST-267, de fecha 24-05-2006, para dejar constancia de la existencia de una cinta de grabación magnetofónica de las denominadas MICROCASSETTE, de la marca TDK.; y de su contenido el cual presenta diversos monólogos ampliamente descritos en la parte expositiva del informe Pericial, VOZ FEMENINA, OIGA HERMANO, USTED COMO QUE ES UNA PERSONA DE CORAZON DURO CIERTO? …reconocida por la ciudadana la ciudadana SARMIENTO BRICEÑO YOLANDA COROMOTO de fecha 07/05/2006 ante el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, durante la AUDIENCIA ORAL de presentación de imputados, donde el Juez le concede la palabra a la víctima: SARMIENTO BRICEÑO YOLANDA COROMOTO quien expone: “a mi hijo lo secuestraron en enero de la universidad, ya son 4 meses, es la vos de ella que llamaba para torturarme. Mediante la experticia y su contenido se demostrara la culpabilidad y responsabilidad de la Imputada ADRI RAMONA CASU LUCENA en los hechos por los cuales se le acusa, asimismo se probará modo, tiempo y desarrollo del hecho punible. Folio 591 y 592 de la pieza N° 6.
22.- ERNESTO DIAZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Mérida, quien practico el INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION FONETICA, en fecha 08-03-2006; cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia que fue realizado para dejar constancia de la existencia de una cinta magnetofónica maraca TDK, serial ZVS11403, con capacidad de tiempo de sesenta (60) minutos, para grabación elaborada en material sintético transparente el mismo y utilizando para ello un reproductor marca SANYO, color negro doble casete serial 21022669, modelo MW729, el cual se haya en regular estado de uso y conservación luego de esto se da recorrido de la cinta magnetofónica. Cuya voz es de RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO cedula de Identidad 17.304.959, del dia 08/02/2006, dirigida a su mama… (Folio 209) PIEZA 5. Con ello se probará modo, tiempo y desarrollo del hecho punible. (Folio 209) PIEZA 5.
23.- MONTILVA JUAN CARLOS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub- Delegación de Mérida, quien practico INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 264, de fecha 23-05-07, y Cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia que fue practicado para dejar constancia de la existencia y trascripción de contenido, de la cantidad de trece hojas de papel pautado a manera de misivas, en los cuales se expresan mensajes en su contenido, con ello se probará modo, tiempo y desarrollo del hecho punible. FOLIO 574 AL 577 y VTO,
24.-Inspector RIGER SANDOVAL, Subinspector T.S.U. RAFAEL GIL, Subinspector T.S.U. JUAN GORDILLO, Subinspector T.S.U. CARLOS BERMÚDEZ, Detective T.S.U. OSCAR COLMENAREZ, adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 114, de fecha 15/04/2006 EN LA URBANIZACIÓN EL RECREO, V ETAPA, PARCELA 103, FINAL DE LA CALLE LOS MANGOS, VÍA PÚBLICA, CABUDARE, ESTADO LARA, siendo la misma pertinentes y necesarias, en un eventual juicio oral y público, quienes disertarán en base a las inspecciones realizadas, con ello se demostrará la existencia del lugar o sitio del suceso, características, rastros y otros efectos materiales o evidencias de utilidad para la comprobación del hecho punible y la individualización de los participes en él.
DE FUNCIONARIOS:
1- del ciudadano Sub-Comisario MONRROY LUÍS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro, Distrito Capital, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente util y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe las actas policiales que a continuación se mencionan con su respectiva pertinencia y necesidad:
1.1.- 30/01/2006 y 04/02/2006, insertas a los Pieza 5. Folios 21 la cual deja constancia de haberse colectado en una cesta de basura evidencias enviadas por los plagiarios, 56 deja constancia de haber procedido a colectar la evidencia, (Folio 150 de la pieza 5), quien en compañía de varios funcionarios, iniciaron las investigaciones y tuvieron conocimiento a través de los testigos, de los primeros contactos mediante llamadas telefónicas que realizaron los plagiarios con la familia y la novia del secuestrado para entregar la fe de vida, Mérida.
1.2.- De fecha 30/01/2006, donde deja constancia de haber comunicado con la ciudadana GREYMARA BRICEÑO HERNANDEZ quien le manifestó que hace pocos minutos en el móvil 0414-728862, propiedad de su cuñado CARLOS JOSE TORRES SARMIENTO (hermano de la víctima), quien se encuentra en esta ciudad haciendo las gestiones de búsqueda, ella recibió una llamada desde el abonado 0276-5159030 a las 18:35 horas, donde habla un sujeto con acento colombiano solicita que le sea puesto al teléfono al ciudadano propietario del equipo, en tal sentido este ciudadano procede a atender la llamada y es cuando dicho sujeto le indica ser la persona que tiene secuestrado a su hermano y que le siguieran efectuando llamadas para saber mas sobre lo corrido. (Pieza 5, Folio 21 y vuelto). Mérida
1.-3.- De fecha 30-01-2006, donde deja constancia de haber procedido a colectar las evidencias relacionadas con la encomienda que recibió la ciudadana GREYMARY BRICEÑO HERNANDEZ, descritas ampliamente como; un receptáculo en material plástico, de color negro y tapa de color gris, en cuyo interior se encuentra un rollo para cámara fotográfica de color amarillo marca Fuji, una cinta magnetofónica con la inscripción Maxel, 60 minutos, grabada por el lado “A”, siete (07) cartas distribuidas en trece (13) hojas de papel pautado, una de las cuales está escrita en tinta color azul, ocho escritas con tinta negra (presuntamente lapicero), tres escritas con tinta color rojo y una escrita con tinta de color negro (presuntamente marcador), de igual forma se registra siete (07) hojas de papel pautado, una de las cuales presenta la inscripción “Sr. Pedro Torres” y otra presenta rastros de tinta color rojo (presuntamente marcador) y dos bolsas plásticas transparente, parcialmente deformadas, las cuales sirvieron como embalaje de las evidencias antes descritas. (Pieza 5, Folio 56). Mérida
1.4.- De fecha 04-02-2006, donde deja constancia de que la ciudadana GREYMARY BRICEÑO HERNANDEZ le informa que había recibido varias llamadas en el día de hoy por parte de la presunta secuestradora, donde insiste en que lo mas pronto le sea entregada la suma exigida, las mismas fueron emitidas desde los móviles 0416-3479247 a las 11:32 horas y el 0416-5330069 a las 11:48 horas, 0416-6486838 a las 11;51 horas y el 0416-2326507 a las 14:50 horas, allí dice que cada vez que ella llame se va a identificar con el nombre de “LUISANA” , asimismo solicitó se le diera el nuevo número del móvil por el cual se realizarían los nuevos contactos, ante lo cual la ciudadana arriba citada le facilitó el número 0416-1387360, … (folio150) Mérida
1.5.- De fecha 17/04/2006, quien deja constancia que a las 01:00 horas de la tarde recibe llamada telefónica de parte de un funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien informó que en ese comando se encontraba un ciudadano que presuntamente guardaba relación con el hecho investigado,… (Folio 34 de la Pieza Nº 2). Barquisimeto
1.6..- De fecha Barquisimeto, 15/04/2006, (Inserta en el folio 245 de la Pieza Nº 2), quien deja constancia referida al análisis de los dos (02) equipos de telefonía móvil, hallados dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedán, uso particular, color marrón, placas XDT-128
1.7.- De fecha San Juan de Los Morros, 02/05/2006, quien deja constancia de las visitas domiciliarias autorizadas por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros. (Desde el Folio 25 hasta el Folio 27 de la Pieza Nº 6)
1.8.- De fecha Mérida, 01/06/2006, quien deja constancia de los documentos encontrados en la visita domiciliaria practicada en el piso 5, apartamento 5-3, edificio El Limón, urbanización Las Tapias, Mérida, estado Mérida, donde habitaba el ciudadano MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ y la ciudadana ADRIA RAMONA CASU LUCENA. (Desde el Folio 307 hasta el Folio 318 de la Pieza Nº 7)
1.9.- De fecha Mérida, 02/05/2006, quien deja constancia donde señala que había realizado consultas ante la dirección de correo electrónico del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para conocer lo relacionado con la detención de los ciudadanos YILBER DE LA CRUZ CASU LUCENA y MARTÍNEZ MANUEL JOSÉ, sobre el secuestro de la ciudadana OLGA PÉREZ DE RAMOS,… (Desde el Folio 34 hasta el Folio 46 de la Pieza Nº 6)
2.- del ciudadano Subinspector RAFAEL JOSÉ GIL, adscrito a la Brigada Contra Robos de la Subdelegación de Barquisimeto, estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente util y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: de fecha: Barquisimeto, 15/04/2006, quien deja constancia de la recepción de llamada telefónica de parte del inspector Jefe Luís Monroy, adscrito a la Sub-Delegación de Mérida estado Mérida, solicitando apoyo de este Despacho, para que comisiones se trasladen hasta el sector de Cabudare, urbanización Valle Hondo, Quinta etapa, final calle Los Mangos, de esta ciudad, lugar donde se realiza el intercambio de disparos. (Folios 7 y 8 de la Pieza Nº 2)
3.- del ciudadano Inspector JOSÉ LUIS JIMENEZ URDANETA, adscrito a la Subdelegación del Vigía, estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de comisión en la Subdelegación de Barquisimeto, estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente útil y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: quien deja constancia de la comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe LUIS MORROY, Inspector JUAN BENITEZ, Detectives GUERRA JUPITER y URBINA JOSÉ, de igual forma con el ciudadano CARLOS JOSÉ TORRES SARMIENTO, hermano de la víctima, en tres vehículos particulares, hacia la localidad de Guanare, estado Portuguesa, por cuanto siendo las 11:00 de la Mañana del día 14/04/2006, se había recibido una llamada telefónica en el móvil Nº 0416-1753325, emitida desde el móvil Nº 0416-3282010, donde una ciudadana con acento colombiano solicitaba la entrega de la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares (225.000.000,00 Bs.), con el fin de liberar al ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO. (Folios 14, 15 y 16 de la Pieza Nº 2)
4.- del ciudadano Agente ARGENIS GARCÍA, adscrito a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente útil y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: de fecha Barquisimeto, 20/04/2006, (Inserta en el folio 247 de la Pieza Nº 2), quien deja constancia del análisis de los teléfonos móviles Nº 0416-1216632, 0416-2511599, 0416-3779273, 0416-2967606, 0416-1946043, 0416-2967666, 0416-8587631, 0416-6769696, 0416-1387192, 0416-6562458, en donde se observó que existe una comunicación fluida entre estos teléfonos móviles. Folio 249 de la Pieza Nº 2.
5.- del ciudadano Inspector LEONEL ROJO y el Agente MIGUEL RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente util y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: de fecha Barquisimeto, 19/04/2006, quienes dejan constancia de la elaboración de relación de llamadas de los siguientes teléfonos móviles: 0416-1387192, 0416-1946043, 0416-3779273, 0416-2967606, 0416-2511999, 0416-8587631, observando que entre estos teléfonos móviles existe una comunicación fluida (Folios 250 y 251 de la Pieza Nº 2)
6.- del ciudadano Inspector LUIS JIMÉNEZ, adscrito a la Subdelegación de El Vigia, estado Mérida en comisión de servicio en la Subdelegación Mérida, estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente útil y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona en la ciudad de Mérida de fecha 10/04/2006, quien deja constancia que había salido en comisión acompañado con el Inspector Jefe LUIS MONRROY a la residencia del ciudadano PEDRO TORRES, progenitor de la víctima en la presente investigación TORRES SARMIENTO RAFAEL HUMBERTO, dicho ciudadano manifestó que había grabado en el móvil Nº 0416-1753325, la voz de la ciudadana quien le había realizado varias llamadas, solicitándole el dinero por la liberación de su hijo, por lo que procedieron a realizar la grabación de referida voz en un microcassette, marca TDK Nº BA513, el cual anexo a la presente acta como evidencia, con el fin de realizarles comparaciones y experticias correspondientes. (Folio 30 de la Pieza Nº 6).
7.- del ciudadano Agente NÚÑEZ RODRÍGUEZ ÁNGEL, adscrito a la subdelegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente util y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: de fecha Mérida, 05/05/2006, quien deja constancia de la orden que se practique una visita domiciliaria en la siguiente dirección: RESIDENCIAS EL LIMÓN, PISO 5, APARTAMENTO 5-3, UBICADAO EN LA URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, donde residen los ciudadanos MARTÍNEZ HEREDIA MANUEL JOSÉ y ESCALONA JENNIFER (Desde el Folio 52 hasta el Folio 56 de la Pieza Nº 6)
8.- del ciudadano Agente NÚÑEZ RODRÍGUEZ ÁNGEL, adscrito a la subdelegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente util y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: de fecha San Juan de Los Morros, 03/05/2006, realizada a la adolescente: MARTÍNEZ ESCALONA KATIA ISABEL, venezolana, natural de Guacara, estado Carabobo, de 12 años de edad, nacida el 22-04-1994, soltera, estudiante, hija de MARTÍNEZ MANUEL y de ESCALONA ALEIDA,…titular de la cédula de identidad Nº 24.397.635, asistida por la Abg. ROMENIA RINCÓN ANDRADE, Fiscal 12 del Ministerio Público del estado Guárico. (Desde el Folio 31 hasta el Folio 34 de la Pieza Nº 7)
9.- del ciudadano Agente T.S.U. MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo de la Subdelegación de San Juan de Los Morros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente útil y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: de fecha San Juan de Los Morros, 04/05/2006, quien deja constancia del un análisis al material incautado como son discos compactos y disk 3 1/2 , con el fin de encontrar elementos de convicción para la investigación que se adelanta, en tal sentido se encontró e uno de los discos compactos marca IMATION… CARPETA GATICO contiene veintidós (22) fotos una carpeta de nombre KEILA en la cual se encuentra veinticuatro (24) fotos y dos carpetas, es de hacer notar que entre estas fotografías se encuentra la del ciudadano PEDRO TORRES TORRES, padre del joven secuestrado, sus hijos CARLOS TORRES y ROBERTO TORRES, así como también fotos de uno de sus vehículos, fotos de la casa, oficina entre otros… (Desde el Folio 101 hasta el Folio 107 de la Pieza Nº 7)
10.- del ciudadano funcionario: URBINA JOSÉ, adscrito a la Subdelegación de Valera, estado Trujillo en comisión en la Subdelegación de San Juan de Los Morros, estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente útil y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: de fecha San Juan de Los Morros, 05/05/2006, quien deja constancia de la verificación ante el enlace con el SETRA, la documentación del vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, año 1998, color verde, tipo sedán, clase automóvil, serial de carrocería GC31S142851, placa VAM-15E, el cual le fue retenido a la ciudadana ALEIDA JENNIFER ESCALONA CARRASCO y otro ciudadano, el cual no presenta ningún tipo de solicitud. (Desde el Folio 119 hasta el Folio 136 de la Pieza Nº 7)
11.- del ciudadano Inspector Jefe ROJAS RIVERO MIGUEL, adscrito a la Subdelegación de San Juan de Los Morros del CICPC, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente útil y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: de fecha San Juan de Los Morros, 08/06/2006, quien deja constancia de la búsqueda de los documentos pertenecientes a la adolescente KATIA ISABEL MARTÍNEZ ESCALONA, que se encontraban en la unidad educativa “LEÓN TOPEL WORTMAN”, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros. (Desde el Folio 372 hasta el Folio 377 de la Pieza Nº 7)
12.- del ciudadano Inspector Jefe JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del CICPC, donde puede ser localizado. Cuyo testimonio se considera pertinente útil y necesario, por cuanto es el funcionario que suscribe la acta policial que a continuación se menciona con su respectiva pertinencia y necesidad: de fecha Caracas, 03/06/2008, quien deja constancia de las personas involucradas en la presente causa y que aún no han sido detenidas: 1) MARTÍNEZ MANUEL JOSÉ, venezolano, C.I. V-5.949.254; 2) JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, venezolano, C.I. V-16.270.582; 3) YLBER DE LA CRUZ CASU LUCENA, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, hermano de ADRIA RAMONA CASU LUCENA.
13.- del Funcionario Experto: LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practico la Experticia de Fijación y Comparación fotográfica y trascripción de contenido Nº 9700-057-159 de fecha 22/03/2008, relacionado con las Actas Procesales H-124.315, H-194.168 y H-200.966. Cuyo testimonio se considera pertinentes útil y necesario, por cuanto el experto que suscribe referida experticia podrá identificar a las personas INVESTIGADAS que aparecen en los discos duros marca Western Digital N° WMAWF1447270, disco duro del computador marca Toshiba y transcribir informaciones que guarden relación con el delito de Secuestro.
14.- del Detective: JAVIER MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, quien PRACTICO la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-07-084 fecha San Juan de Los Morros, 03/05/2007, quien disertara en base al dictamen por el practicado sobre Las piezas objeto del informe resultaron ser desde el numeral 01 hasta el 14, son documentos de identificación tales como cédulas, licencias de conducir, pasaporte, certificado médico, las cuales fungen como mecanismos de identificación en la República Bolivariana de Venezuela, así como también carnet de identidad de la República de cuba, así mismo se deja constancia de la foto tipo carnet ubicada en las cédulas de identidad señaladas en los numerales 09 y 10, presentan similitud en la fisonomía y rasgos característicos, el numeral 15 resulto ser una planilla de depósito realizada al ciudadano castro Alvarado Johan Manuel, el numeral 16 corresponde a un aviso a los Alumnos, padres y representantes de la Unidad Educativa Institutos Las Tapias, los numerales 17 y 18 son medios de comunicación de los comúnmente denominados celulares los cuales sirven para realizar conversaciones a diferentes líneas telefónicas del país y el 19 resultó ser una computadora portátil con todos sus accesorios. Siendo Pertinente y necesario, por cuanto se pretende demostrar que las evidencias resultaron incautadas en la residencia donde vivía la ciudadana FEBE RAQUEL ESCALONA AULAR, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como la existencia de la computadora que el ciudadano LUIS DULCEY SARMIENTO entrego a la comisión del CICPC. (Desde el Folio 70 hasta el Folio 75 de la Pieza Nº 7)
15.- del ciudadano TORRES TORRES PEDRO, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, casado, de profesión agricultor, residenciado en Bocono, 2da Sabana, sector el rincón 2, casa sin numero, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N V-6.032.412. Cuyo testimonio se considera pertinente y necesario por cuanto aparece como Victima y Testigo, en la presente causa; con ello se probará las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron de los hechos, la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana ADRIA RAMONA CASU LUCENA en el delito de secuestro por cuanto este recibía los mensajes de los plagiarios y pudo grabar la voz de la persona que realizaba las llamadas.
16.- de la ciudadana GREYMARY BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en la Avenida Las Ameritas, Residencia Independencia, Edificio La Puerta, piso 06 apartamento 06-02, Mérida Estado Mérida, y titular de la cedula de identidad NV-16.3283.615. Cuyo testimonio se considera pertinente y necesaria por cuanto aparece como Testigo, en la presente causa; con ello se probará modo y tiempo en que ocurrió el inicio, curso y materialización del delito de secuestro.
17.- de la ciudadana NATHALI PAULINA GIL MATORELLI venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, soltera, de oficio estudiante, Residenciada en la Avenida Las Ameritas Residencias Independencia, Edificio La Puerta, piso 06 apartamento 06-02, Mérida Estado Mérida;. Cuyo testimonio se considera pertinente y necesaria por cuanto aparece como Testigo Referencial, en la presente causa; con ello se probará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
18.- del ciudadano, RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 22 años de edad, nació el 17-11-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la localidad de Bocono, Estado Trujillo, sector la Segunda Sabana, Parte Alta, casa sin numero, hijo de : Pedro Torres(v) y de: Yolanda Sarmiento (v), titular de la cedula de identidad V-17.304.959. Cuyo testimonio se considera pertinente y necesaria por cuanto aparece como Victima y Testigo, en la presente causa; con ello se probará las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la culpabilidad y responsabilidad de ADRIA RAMONA CASU en el delito de secuestro.
19.- DE LAS CIUDADANAS MARÍA EUGENIA MATIZ VÉLEZ, C.I. V-23.212.728 y MARÍA CAROLINA BUENO MATIZ, C.I. V-23.212.336, quienes fueron testigos del allanamiento realizado al apartamento 5-3 del conjunto residencial Las Tapias, Edificio El Limón Piso 6, Mérida, estado Mérida. Cuyo testimonio se considera pertinente útil y necesaria, por cuanto presenciaron la incautación de las evidencias encontradas en la dirección anteriormente señalada, donde residía ADRIA RAMONA CASU LUCENA (ELEYDA YENIFER ESCALONA CARRASCO. inserta al Folio 191 de la Pieza Nº 6.
20.- DE LA CIUDADANA CARMEN DENISE RENGIFO, venezolana, natural de Arichuna, estado Apure, nacida en fecha 02/05/1958, estado civil Soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la urbanización Parapan, vereda 4, casa número 19, sector I, San Juan de Los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.941. Cuyo testimonio se considera pertinente útil y necesario, por cuanto la testigo presencial de la incautación de las evidencias encontradas en la dirección arriba señalada, las cuales pertenecían a Febe Raquel Aular escalona. (Desde el Folio 28 hasta el Folio 30 de la Pieza Nº 7)
21.- DECLARACION del ciudadano CARLOS JOSÉ TORRES SARMIENTO, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, soltero, obrero, residenciado en el sector Santa Isabel, calle Primavera, casa número 83-15 de Bocono, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.328.888, relacionada a la causa H-124.315, siendo necesaria y pertinente su declaración por cuanto es la persona encargada de la entrega del dinero: doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 225.000.000,00),a los plagiarios.
22.- DECLARACION de la ciudadana MATIZ VELEZ MARÍA EUGENIA, nacionalizada venezolana, natural de Colombia, soltera de 56 años de edad, Residenciada en la Urbanización Las Tapias, avenida Andrés Bello, Edificio el Limón, piso 6, apartamento PH02, Mérida, Estado Mérida. C.I. V-23.212.728, Siendo pertinente y necesario por ser testigo presencial del allanamiento en la ciudad de Mérida en la Residencia de la imputada ADRIA RAMONA CASU, mediante el cual se demuestra su responsabilidad y culpabilidad en el hecho por el cual se le acusa.
23.- DECLARACION de la ciudadana ANA PASTORA LUCENA, venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, soltera, Oficio del Hogar de 48 años de edad, residenciada: Sector María laya, Callejón 4, Casa sin numero, Rancho de Zinc, Ospino estado portuguesa. C.I. V-8.056.845, Siendo necesaria y pertinente por ser testigo referencial.
24.- DECLARACION de la ciudadana CARMEN YOLANDA PULIDO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Mata de Palma Municipio Guanare, estado portuguesa soltera del oficios del hogar, residenciada en el sector Mata de Palma municipio Guanare Estado Portuguesa, Casa sin numero; Titular de la Cedula de Identidad, N° V- 8.064.274, quien manifestó ser la madre de la ciudadana DAYANNA VANESA PULIDO. SIENDO pertinente y necesario su declaración por ser testigo referencial.
25.-DECLARACION de la la adolescente: MARTÍNEZ ESCALONA KATIA ISABEL, venezolana, natural de Guacara, estado Carabobo, de 12 años de edad, nacida el 22-04-1994, soltera, estudiante, hija de MARTÍNEZ MANUEL y de ESCALONA ALEIDA,…titular de la cédula de identidad Nº 24.397.635, asistida por la Abg. ROMENIA RINCÓN ANDRADE, Fiscal 12 del Ministerio Público del estado Guárico. Siendo pertinente y necesaria, por cuanto manifiesta que su padrastro tiene secuestrado a una persona en el estado Mérida.
26.- DECLARACION de la ciudadana CARMEN DENISE RENGIFO, venezolana, natural de Arichuna, estado Apure, nacida en fecha 02/05/1958, estado civil Soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la urbanización Parapan, vereda 4, casa número 19, sector I, San Juan de Los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.941, Siendo Pertinente y necesaria su declaracion por se testigo presencial.
27.- DECLARACION de la ciudadana SARMIENTO BRICEÑO YOLANDA COROMOTO, cédula de identidad V-9.158.511, progenitora de la víctima RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, C.I. V-17.304.959, siendo pertinente util y necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL, quien dice reconocer a la ciudadana DAYANA PULIDO en varias fotografías que le fueron expuestas a la vista, las cuales se encuentran digitalizadas y grabadas en un disco compacto (CD), marca IMATION. Es de hacer notar que las fotografías donde aparece la ciudadana DAYANA PULIDO, se encuentra acompañada en algunas, por la ciudadana ALEIDA JENNIFER ESCALONA CARRASCO (ADRIA RAMONA CASU LUCENA), FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, MARTÍNEZ HEREDIA RAÚL JOSÉ, así como miembros de la familia del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO.
28.- DECLARACION de la ciudadana SARMIENTO BRICEÑO YOLANDA COROMOTO de fecha 07/05/2006 ante el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, Siendo necesaria y pertinente por cuanto aparece como testigo presencial, quien realiza un señalamiento durante la AUDIENCIA ORAL de presentación de imputados, donde el Juez le concede la palabra víctima y manifiesta: a mi hijo lo secuestraron en enero de la universidad, ya son 4 meses, es la vos de ella que llamaba para torturarme, nos destruyeron la vida, como puede estar mi hijo, yo no conozco a la señora. Con ello se Probara la responsabilidad y culpabilidad de ADRIA RAMONA CASU LUCENA, en el delito por el cual se le acusa.
29.- DECLARACION del ciudadano DULCEY HERNÁNDEZ LUIS ANTONIO, venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, de 55 años de edad, nacido en fecha: 16/01/1951, casado, comerciante, residenciado en el final de 4 de Mayo, cerca del liceo Los Robles del sector la Otra Sabana, apartamento 2, piso 2 de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.734, Siendo pertinente útil y necesaria, por cuanto aparece como testigo referencial y padre de DULCEY SARMIENTO LUÍS.
EVIDENCIAS:
Se ofrece para ser exhibidas de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Causa H-194.168
1.-Se ofrece por su exhibición el Montaje Fotográfico que cursa a la Pieza Nº 2, elaborado por Funcionarios adscritos a la Subdelegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la INSPECCION TECNICA Nº 114, la cual guarda relación con el Expediente Nº H-194-168, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad y Cosa Pública, el cual se cometió en la urbanización El Recreo, quinta etapa, avenida Los Mangos, parcela 103, vía pública de Cabudare, estado Lara, TOMAS FOTOGRAFICAS desde la N° 1 a 28, cursante a los FOLIOS N°36 al 63, donde se observan las evidencias colectadas en el lugar.
2.-.- Un receptáculo de material plástico, color negro con tapa color gris. En su interior se encuentra un royo de cámara fotográfica de color amarillo marca fuji y Una cinta magnetofónica con la inscripción MAXELL, color gris con capacidad de 60 minutos. Cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fue enviado este material como Fe de Vida a los familiares de la victima.
3.- MONTAJE FOTOGRAFICO, contentivo de 12 fotografías a través de las cuales se puede observar al ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, Cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fue enviado este material como Fe de Vida a los familiares de la victima, mediante el cual muestra las características evidentes del cautiverio al cual estaba sometido; insertas a los. Folios 195 al 200 de la PIEZA 5.
4.- MONTAJE FOTOGRAFICO, contentivo de 04 fotografías a través de las cuales se puede observar al ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, Cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fue enviado este material como Fe de Vida a los familiares de la victima, con características evidentes del cautiverio al cual estaba sometido; y carta (manuscritos) enviados por la victima ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO a su madre y familiares, los cuales corren insertos a los Folios 58 al 62 y Vto. PIEZA 5.
Causa H-194.168
5.-.- Un arma de fuego marca Smith & Wesson, modelo 1010, pavón negro, calibre .38, serial CBM6421, contentivo en su interior de seis cartuchos percutidos del mismo calibre, con la inscripción: “POLI-PORTUGUESA” (No presenta Solicitud por este Cuerpo Policial).
6.- Gorras y franelas alusivas al Frente Francisco de Miranda y Patria Joven.
7.- Un carnet identificativos del Ministerio del Interior y Justicia (ONI-DEX), a nombre del ciudadano: JOHAN CASTILLO, C.I. V-15.306.403.
8.- Dos computadores (uno portátil) en los cuales contiene información en torno al Frente Bolivariano de Liberación (FBL), como lo es: Organización, Estatutos, Requisitos para el Ingreso y convenciones desarrolladas.
9. Dos teléfonos celulares, uno marca Motorolla, modelo Júpiter, serial 32FBEEBEF y otro marca Motorolla, modelo C212, serial 1E49AD72.
10.- Cintas de VHS, libros, CD y diskette 3 ½, contentivo de información del FBL, Frente Francisco de Miranda y Frente Patria Joven, al igual que del Partido Comunista Cubano.
CAUSA Nº H-194.168:
11.- Dos (02) pares de accesorios de uso quirúrgico, de los comúnmente denominados guantes elaborados en material sintético de color amarillo.
12.- Un accesorio de lujo, de los comúnmente denominados anteojos de sol, elaborados en material sintético de color azul oscuro, de la marca “RAZA”.
13.- Dos (02) instrumentos de comunicación personal de los comúnmente denominados teléfonos celulares, con las siguientes características: Una de Marca Motorilla, elaborado en material sintético, de color Plateado, serial Nº SJWF0180BB, con su respectiva batería recargable, y el otro de la Marca Motorolla, Modelo C212, serial Nº SJWF0260AA, con su respectiva batería recargable.
14.- Un (01) accesorio de uso masculino, de los comúnmente denominados “cartera”, elaborada en cuero de color negro, la misma se encuentra usada …. 15.- Un (01) segmento de cinta adhesiva pegante de color marrón de la marca Morropac.
16.- Dos (02) instrumentos cortantes de los comúnmente denominados corta papel, uno color azul y el otro de color amarillo.
17.- Dos (02) instrumentos cortantes de los comúnmente denominados “tijeras”, elaboradas en metal y material sintético, una de color negro y la otra plateada, de la marca “STANINLESS”.
18.- Un (01) Tickets o comprobante de una operación Bancaria realizada a través de un Telecajero. (Folios 67 y 68 de la Pieza Nº 2)
18.- Una cinta de grabación magnetofónica de las denominadas MICROCASSETTE, de la marca TDK... microcassette, en el cual se oyen diversos monólogos ampliamente descritas en la parte expositiva del informe Pericial. Folio 591 y 592 de la pieza N° 6.
19.- Computador, color negro, sin serial aparente, con su respectiva unidad de CD Rom, marca LG, unidad floppy y un dispositivo de almacenamiento de los denominados disco duro, marca Western Digital, serial Nº WMAMF1447270 de 40 Gb de capacidad de almacenamiento;2) Treinta y dos (32) diskettes de 3 ½ de 1,44 Mb y 3) Cincuenta (50) discos compactos. El cual guarda relación con
20 .-Expediente Nº H-124.315,
Siendo esta evidencia necesaria y pertinente por cuanto dentro del equipo mencionado o dispositivo de almacenamiento (disco duro), al momento de ser inspeccionado en sus directorios y subdirectorios, se determino que existen cuatrocientos cincuenta y cinco (455) documentos y/o archivos de diferentes formatos, como también, se encontraron seis mil doscientas noventa y seis (6296) imágenes de diferentes formatos. 2) en los treinta (30) diskettes, se encontraron doscientos cincuenta (250) imágenes de diferentes formatos, como también, se encontraron ciento sesenta y cuatro (164) documentos y/o archivos. 3) En los cincuenta discos compactos, se encontraron imágenes de diferentes formatos, como también se encontraron ciento sesenta y cuatro (164) documentos y/o archivos. 4) Es de hacer resaltar que en varios archivos encontrados en las unidades de almacenamiento, es decir, el disco duro, los diskettes, así como en los discos compactos, existe información filiatoria de personas que presuntamente pertenecen al FBL (Fuerza Bolivariana de Liberación), así como también, documentos tales como logos, libros, pensamientos, cursos, alusivos al FBL. Con ello se descostrará la responsabilidad y culpabilidad de las personas que se acusan por el delito de secuestro
21.- La cantidad de trece hojas de papel pautado a manera de misivas, en los cuales se expresan mensajes los cuales se expresan en su contenido, quedando a juicio del poseedor cualquier otro uso que requiera darle. N° 264, FOLIO 574 al 577 y vuelto, experticia de fecha 23/05/07,
22.- 1.- Una (01) copia fotostática de una cedula de identidad, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la ciudadana CASU LUCENA ADRIAN RAMONA, con la numeración V- 11.851.557, fecha de vencimiento el 14/07/73, de estado civil Soltera, expedida en fecha 13/05/04 y fecha de vencimiento el 05-2014, posee una impresión de huellas dactilar, la presunta firma del director Hugo Cabezas y la sobre la misma la inscripción MF-124, así como también una fotografía del rostro de una persona con las siguientes características femeninas.
2- Una cedula de identidad, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a la ciudadana CASU LUCENA ADRIA ROMANA, con la numeración V-11.851.557, con la fecha de nacimiento 14-07-73, de estado civil Soltera, expedida en fecha 13-05-04 y fecha de vencimiento el 05-2014, posee una impresión de huellas dactilar, la presunta firma del director Hugo Cabezas y la sobre la misma la inscripción MF-124, así como también una fotografía del rostro de una persona con las siguientes características femeninas.
3- Un carnet de color gris con el escudo y bandera de Venezuela, el cual posee en su adverso las inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE INFRAESTARUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE. LICENCIA DE CONDUCIR. Grado TERCER, Cedula Nº V-11.851.557. Nombre y Apellidos: ADRIA CASU. Fecha de nacimiento 14-07-73, expedida el 26-05-04, y vence el 14-07-2014, en su reverso se lee en bajo relieve y en color negro los números 0311418.
4- Un carnet correspondiente a un certificado medico el cual posee en su anverso las inscripciones donde se lee FEDERACION MEDICA VENEZOLANA. DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL. Certificado medico para conducir vehículos de motor. Valido para conducir vehículos de motor y Valido para Licencias hasta el grado mencionado en color rojo se aprecia la numeración 08218615. Nombres ADRIA R. Apellidos CASU L. C.I. Nº V-11.851.557, edad 30, fecha de expedición del 12-05-2004 y vence el 12-05-2005, en su reverso posee un sello húmedo en color ojo el número 08218615, médica Exa Dr. (a) HUMBERTO MORENO. Matricula 57920 Nº Insc Col:7356. Ciudad VALENCIA. Gr. Sang. O+, código de consultorio CA 04, así como también una fotografía del rostro de una persona con las características femeninas.
5- Un documento de identificaron denominado Pasaporte de la Republica de Venezuela, de color marrón con el numero de serial 8059007 Expedido por la Republica de Venezuela. Ministerio de Relaciones Interiores. Oficina Nacional de Identificación, provisto de 32 paginas enumeradas respectivamente, con su parte central, con el escudo de Venezuela. Perteneciente a la ciudadana CASU LUCENA ADRIA RAMONA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad V-11.851.557, número de pasaporte 11.851.557,...
6- Una cédula de identidad perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la ciudadana ESCALONA CARRASCO ALEIDA JENNIFER, con la numeración V-11-943.669, con la fecha de nacimiento 11-10-75, de estado civil Soltera, expedida en fecha 30-09-05 y fecha de vencimiento el 09-2015, posee una impresión dactilar, la presunta firma del director Hugo Cabezas y sobre la inscripción MF097, así como también una fotografía del rostro de una persona con las características femeninas.
7- Un carnet de color gris con el Escudo y Bandera de Venezuela, el cual posee en su anverso las inscripciones donde se lee REPUBLICA BOLINARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TERRESTRE. LICENCIA DE CONDICIR, Grado TERCER. Cédula Nº V–11.943.669, Nombre y Apellidos: ALEIDA ESCALONA, fecha de nacimiento 11-10-75,…
8- Un carnet correspondiente a un certificado medico el cual posee en su anverso las inscripciones donde se lee RFEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA. DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL. Certificado médico para conducir vehículos de motor… Nombres ALEDA J. Apellidos ESCALONA C. C.I. Nº V-11.943.669, edad 29, fecha de expedición del 14/04/2005… así como también una fotografía del rostro de una persona con las características femeninas.
9- Una cedula de identidad perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela. Correspondiente a la ciudadana DÍAZ ROXIEL TERESA con la numeración V-16.643.393, con la fecha de nacimiento 26-05-85, de estado civil Soltera, expedida en fecha 14-06-04 y fecha de vencimiento el 06-2014, posee una impresión dactilar, la presunta firma del director Hugo Cabezas y sobre la inscripción MF053, así como también una fotografía del rostro de una persona con las características femeninas.
10- Una cedula de identidad perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela. Correspondiente a la ciudadana AULAR ESCALONA FEBE RAQUEL con la numeración V-16.209.214, con la fecha de nacimiento 04-04-1983, de estado civil Soltera, expedida en fecha 14-08-2001 y fecha de vencimiento el 2011, posee una impresión dactilar, la presunta firma del director Hugo Cabezas y sobre la misma la inscripción 32, así como también una fotografía del rostro de una persona con las características femeninas.
11- Una copia fotostática de una cedula de identidad, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la ciudadana CASU LUCENA ADRIAN RAMONA, con la numeración V- 11.851.557, fecha de vencimiento el 14/07/1973, de estado civil Soltera, expedida en fecha 13/05/2004 y fecha de vencimiento el 05-2014, posee una impresión de huellas dactilar, la presunta firma del director Hugo Cabezas y la sobre la misma la inscripción MF-124, así como también una fotografía del rostro de una persona con las siguientes características femeninas.
12- Una copia fotostática de una cedula de identidad, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al ciudadano MARTÍNEZ MANUEL JOSÉ, con la numeración V-5.949.254, fecha de vencimiento el 14-02-1959, de estado civil Soltero, expedida en fecha 30-04-2004 y fecha de vencimiento el 04-2014, posee una impresión de huellas dactilar, la presunta firma del director Hugo Cabezas y sobre la misma la inscripción MFD52, así como también una fotografía del rostro de una persona con las características masculinas.
13- Un documento de identificación de la Republica de Cuba de color verde con el número de serial por la Dirección de Inmigración Extranjería III-N Nº 855007. Expedido por la República de Cuba. Perteneciente a la ciudadana FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA. País de nacimiento Venezuela. Fecha de nacimiento: 4 de Abril 1983…, asimismo se aprecia una fotografía a color de una persona con características físicas femeninas…
14- Una cedula de identidad perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela. Correspondiente al ciudadano DULCEY SARMIENTO LUIS ANDRES con la numeración V-20.090.430, con la fecha de nacimiento 01-07-83, de estado civil Soltero, expedida en fecha 26-08-2005 y fecha de vencimiento el 08-2015, posee una impresión dactilar, la presunta firma del director Hugo Cabezas y sobre la misma la inscripción MF100, así como también una fotografía del rostro de una persona con las características masculinas.
15- Una planilla de depósito, perteneciente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el número 8166815,.. código de cuenta del cliente 0116007434086006446,… titular de la cuenta Jhoan Castro,… se aprecia el nombre del titular de la cuenta CASTRO ALVARADO JOHAN MANUEL. REF.8.166.157.
16- Un trozo de papel blanco donde se lee U.E. INSTUTUTO LAS TAPIAS INSCRITO EN EL M.E.C.D. Mérida. 03 de marzo del 2006, aviso de los alumnos y padres y representante.
17- Un teléfono cellar de la marca Sagem modelo myx 1,de color gris, perteneciente a la compañía digitel, desprovisto de línea o tarjeta SIM.
18- Un teléfono cedular de la marca Sagem, modelo myx 5m de color gris, perteneciente a la compañía dintel, provisto de línea o tarjeta SIM…, con inscripciones 865801 971111 02866064.
19- Una computadora portátil de la marca Toshiba, modelo Elite A10SP177, serial 83086951111… (Desde el Folio 70 hasta el Folio 75 de la Pieza Nº7)
Cuarto: Se acuerda mantener la medida de Preventiva Privativa de libertad, decretada en su oportunidad procesal a las acusadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular, por estimar que las circunstancias que originaron las misma no han variado, pese a que el ministerio público ya dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, pero se mantiene el peligro de fuga y de obstaculización del buen desarrollo del proceso, existiendo la razonada presunción que las acusadas encontrándose bajo de una de estas medidas cautelares, puedan abordar a la victima o familiares de esta, testigos e incluso expertos; a los efectos de alterar la finalidad del proceso; es por ello que se estima pertinente Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.
Quinto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de las ciudadanas Adria Ramona Casú Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.851.557, soltera y con residencia en Ospino Estado Portuguesa y Febe Raquel Aular Escalona , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.209.214, residencia no indica, soltera y actualmente recluidas en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por estimarlos responsables de los delitos: Secuestro en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal ( para Adria Casú Lucena) y Secuestro en grado de cómplice No Necesario; previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Humberto Torres Sarmiento; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1681/08 seguida en contra de Adria Casú Lucena y Febe Aular. Certificación que se expide a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero