REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 07 de Octubre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 1711/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Etny Canelón
Victima: Ronald Alexander Terán
Defensor: Abg. Georgeri Sidarta
Imputado: José Francisco Fuente, venezolano, 19 años de edad, Indocumentado, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 24/04/1989, soltero, sin ocupación y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Daniel D´Andrea, en contra del acusado José Francisco Fuente, venezolano, 19 años de edad, Indocumentado, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 24/04/1989, soltero, sin ocupación y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en: “ fecha 20 de marzo del año m2008, siendo las 7:50 horas de la noche, los funcionarios distinguido Gelis López y Yilber Pérez, adscritos a la Comandancia General de Policías, realizaban labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad, al momento en que un ciudadano les hace señas que se detengan, identificándose como Ronald Alexander Terán, quien les informa; que hace pocos instantes un ciudadano con las características siguientes, de color de piel moreno, contextura delgada, vestía una franela vino tinto y tiene una cicatriz en la frente, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojo de su vehículo marca Fiat, modelo uno, placa KAK-69T, tipo Sedan, color verde, posteriormente los funcionarios policiales, observan entrando al Barrio La Victoria, a un ciudadano que conducía el vehículo que les había sido descrito por la victima, momento en el cual le dieron al voz de alto y este ciudadano hace caso omiso a la Comisión Policial y emprende la huida, posteriormente, al momento en que se desplazaban a la altura de la calle 3 del referido barrio, el ciudadano apaga el vehículo y salen corriendo y aproximadamente a 100 metros del lugar, donde abandona el vehículo es aprehendido por la comisión y al realizarse la revisión respectiva, le incautan en la pretina del pantalón en su parte delantera un objeto tipo arma de fuego, quedando identificado como José Francisco Fuente…..”

Hechos que ubica en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en artículo 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano Ronald Alexander Terán; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado José Francisco Fuente y se mantenga la medida de privación de libertad dictada en fecha de presentación por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado. Seguido se le impuso al acusado, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Georgeri Sidarta Puerta, quien solicitó, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo invoca la sentencia Nº 1124 de fecha 08/08/2000, la cual hace referencia a la verdad procesal, y que al proceso se deben traer todas y cada una de las pruebas a ser evaluadas.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado Etny Canelón, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal previsto, en el código penal, como son Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:
.- Experto:
Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; quien expondrá en relación con la Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-160-411 de fecha 21/03/2008, en el cual certifica haber valorado al ciudadano Ronald Alexander Terán; al cual le aprecia traumatismo craneal leve, observándose equimosis en fase eritematoso en la frente, lado derecho, Cefalea post- traumática. Excoriaciones por arrastre en rodilla derecha; cursante al folio 22 de la causa.

Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con las Experticias Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-088 de fecha 21/03/2008; realizadas a las evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con la causa, que sirve para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada al acusado en el momento de sus aprehensión, cursante en el folio 18 de la causa.

Detective Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con las Experticias Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-075-158 de fecha 21/03/2008; realizadas a las evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con la causa, que sirve para demostrar la existencia y características del vehículo marca fiat, modelo uno, tipo sedan, color verde, placas KAK-69T, uso particular, serial de carrocería PBD1582240446468976, cursante en el folio 20 de la causa.

._ Funcionarios:

Distinguido Gelis López y Agente Yilber Pérez, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la División de Investigaciones Policiales del Estado Portuguesa; por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado José Francisco Fuente.

.- Victima:

Ronald Alexander Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.441, casado, de ocupación taxista y residenciado en la carrera 07, entre calles 14 y 15, casa Nº 14, Guanare del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

.- Ciudadanos:

Rafael Ramón Gil Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.080, casado, de ocupación mecánico soldador, y residenciado en el Barrio La victoria, calle 03, casa Nº 15-80, Guanare del Estado Portuguesa.

Narciso Antonio Alfaro China, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.570.064, soltero, de ocupación taxista, y residenciado en el Barrio La victoria, calle 03, casa Nº 15-80, Guanare del Estado Portuguesa.

Documentales:
.- Inspección Técnica Nº 368 de fecha 21/03/2008, suscrito por los funcionarios Luis Torres y Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con relación al vehículo marca fiat, modelo uno, tipo sedan, color verde, placas KAK-69T, uso particular, serial de carrocería PBD1582240446468976, cursante en el folio 14 de la causa.

.- Inspección Técnica Nº 369 de fecha 21/03/2008, suscrito por los funcionarios César Montilla y Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso, correspondiendo a una vía pública, ubicada en el barrio La Victoria, último callejón, adyacente al caño medero y a la pasarela, cursante en el folio 16 de la causa.

Evidencia Material:
.- un facsímil, portátil elaborado en material sintético de color gris y negro, su cuerpo se compone de un tubo de hierro de forma cilíndrica con rosca externa en uno de sus extremos, ubicado en su parte superior que hace las veces de cañón. Pieza que se encuentra de acuerdo al escrito acusatorio en la Dirección General de la Policía; con el cual se pretende demostrar la existencia del objeto el cual fue utilizado por el acusado para infundir miedo a la victima a fin de obtener su propósito.

Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron, no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano José Francisco Fuente, venezolano, 19 años de edad, Indocumentado, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 24/04/1989, soltero, sin ocupación y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano Ronald Alexander Terán; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1711/08 seguida en contra de José Francisco Fuente. Certificación que se expide a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero