REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 07 de Octubre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2226/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Andrés Ramón Rojas, venezolano, 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.928, natural del Estado Lara, nacido el 26/05/1962, hijo de Juana Bautista Rojas , soltero, herrero, y domiciliado en Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número, frente a la autopista General José Antonio Páez, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Detentación y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado Luisa Figueroa, en contra del acusado Andrés Ramón Rojas, venezolano, 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.928, natural del Estado Lara, nacido el 26/05/1962, hijo de Juana Bautista Rojas , soltero, herrero, y domiciliado en Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número, frente a la autopista General José Antonio Páez, Guanare del Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Fabricación de Arma de Fuego, cañones y cartuchos de diversos calibres y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, efectuando en este acto un cambio de calificación jurídica a Detentación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en fecha 07/07/2009, siendo las cinco treinta de la tarde, los funcionarios DTGDO (PEP) PONTES JESUS, AGENTE 8PEP9 AGUILAR ALGARIN DOTSON ALFREDO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de los Próceres destacados en la Brigada Motorizada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje por el sector del Barrio Cuatricentenario, a bordo de las unidades motirazadas M-21 mientras se desplazaban por el sector 4 del mencionado barrio cerca de la Autopista General José Antonio Páez cuando vieron a un ciudadano que llevaba en su hombro derecho un saco de color blanco el mismo al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa y salio en veloz huida, por lo que procedieron hacer la persecución… hasta introducirse en la residencia, una vez allí en la parte de atrás en un pequeño galpón que funge como taller de herrería observando sobre una mesa el saco de color blanco con letras estampadas de color azul que dicen DYNAMIO FORMULA SUPRE-S dentro del mismo se encontraban dos (02) cañones dobles para arma de fuego de diferente calibre sin marca y serial visible con color a estado de oxido, tres cañones de diferente calibre con color a estado de oxido también visualizamos varias armas de fuego tipo escopeta con las siguientes características: un (01) arma de fuego calibre 12 mm..., de doble cañón, marca Centaurus, serial 162672, con culata y empuñadura de color marrón, un (01) arma de fuego tipo escopeta marca GOOIY, modelo 840 calibre 16 mm, serial 457284 de color a estado oxido con culata y empuñadura de color marrón claro, un objeto contundente con apariencia de arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria calibre 12 mm de color a estado de oxido en regular estado sin marcas y seriales visibles con culata de madera de color marrón sin empuñadura, un objeto contundente con apariencia de arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria calibre 12 mm en regular estado con cañón de color plateado con la recamara de color a estado de oxido sin señales y marca visible con culata de madera de olor marrón sin empuñadura Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm de color a estado oxido con seriales y es por ello que proceden a la aprehensión del ciudadana Andrés Ramón Rojas, quedando debidamente identificado...”

Hechos que ubica en esta audiencia en el tipo penal de Detentación y Porte Ilícito de Armas de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente; efectuando un cambio de calificación jurídica sustentando su modificación en la resultas de la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-241 de fecha 08/07/2009 suscrita por el funcionario Richard José Galíndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Andrés Ramón Rojas, se remita dos armas tipo pistola que fueron incautadas al DARFA. Seguido se le impuso al acusado Andrés Ramón Rojas, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No Querer Declarar” . Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, quien expuso: “ Esta defensa consigno escrito de excepciones, el cual deja sin efecto en este acto, por cuanto al haber escuchado el cambio de calificación jurídica por parte de la representante del Ministerio Público, han variado las circunstancias por ello solicito le sea cambiado la medida privativa de libertad por una medida sustituida de Libertad. Es todo”.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte el cambio de calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, como Detentación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:

.- Experto:

Richard José Galíndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con las Experticias Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-241 de fecha 08/07/2009; realizadas a las evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con la causa, que sirve para demostrar la existencia y características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, cursante en el folio 15, 16, 17y 18 de la causa.

._ Funcionarios:

Distinguido Jesús Ponte, Agente Dotson Algorín, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada Motorizada de la Comisaría de Los Próceres, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado Andrés Ramón Rojas.

Carlos Eduardo González Montilla; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por ser quien realizó la Investigación de la cual dejo constancia en acta de fecha 08/07/2009;en el lugar de los hechos.

Richard José Galíndez y Elio Armando Quintero Meza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por los funcionarios que realizaron la inspección técnica Nº 1012 de fecha 08/07/09, en el lugar de los hechos; cursante en el folio 23 de la causa.

.- Ciudadano:

Javier José Rojas Montilla, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.389, soltero, de ocupación albañil, de y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la utopista, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.


Documental:
.- Inspección Nº 1012 de fecha 08/07/09, suscrito por Richard José Galíndez y Elio Armando Quintero Meza; adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; realizada en el lugar de los hechos.

Evidencias Materiales: descritas en el Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-241 de fecha 08/07/2009, los cuales se encuentran en la sala de resguardo y custodia de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub delegación Guanare.

Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron han variado; a razón de que la representante del Ministerio Público efectúo cambio de calificación jurídica de Fabricación de Arma de Fuego, cañones y cartuchos de diversos calibres y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, por el delito de Detentación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión; lo cual en su termino mayor no excede del termino establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; modificando la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; es por lo que se estima que el acordar la sustitución de la medida cautelar, garantiza la culminación del proceso, es por ello que se Acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente la del numeral 3º y 4º, la cual consiste en la obligación de presentarse cada 15 días por el Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de salida del país. Y así se acuerda.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Andrés Ramón Rojas, venezolano, 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.928, natural del Estado Lara, nacido el 26/05/1962, hijo de Juana Bautista Rojas , soltero, herrero, y domiciliado en Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número, frente a la autopista General José Antonio Páez, Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Detentación y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del Estado Venezolano; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2226/09 seguida en contra de Andrés Ramón Rojas. Certificación que se expide a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero