REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 07 de Octubre del 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C-2266/09
Visto, el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Abogado Milagros Gallardo, en su condición de defensora de los derechos e intereses de los imputados Luis Arturo López Valecillos y Onny del Carmen Linares, por medio del cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y no hizo uso de la prórroga, este Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes observaciones:
En fecha 04 de agosto del año 2009, este Tribunal en horas de guardia le decreto en audiencia de presentación a los imputados Luis Arturo López Valecillos y Onny del Carmen Linares, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal.
En la antes indicada fecha 04/08/2009, se inició el lapso de 30 días continuos para que el representante del Ministerio Público consignara el acto conclusivo que tuviera a bien de acuerdo a las resulta de la investigación; de acuerdo a lo que el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece; venciéndose el mismo en fecha 03 de Septiembre del año 2009.
En fecha 03 de Septiembre del año 2009, (dentro del periodo de receso judicial),la representación de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigna por ante el departamento del alguacilazgo escrito acusatorio, correspondiéndole a este Tribunal por haber sido el Tribunal que decreto la medida privativa de libertad; siendo recibida por el tribunal en fecha 17 de septiembre del año 2009, dándole la correspondiente entrada al juzgado, mediante auto de fecha 29/09/2009 y fijando oportunidad para la audiencia preliminar el día 19/10/2009; quedando notificada la ciudadana defensora Abg. Milagro Gallardo del acto en fecha 01 de octubre del 2009, tal como se evidencia en resultas de la correspondiente boleta cursante en el folio 50 de la causa.-
En relación a lo antes expuesto y frente a la solicitud de la defensa es de apreciar; que el tribunal decreto la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos en fecha 04 de agosto del año 2009, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; venciéndose el respectivo lapso de treinta días para que el Fiscal acuse, tal como lo indica la norma antes indicada; el 03 de Septiembre del año 2009; habiendo la representación fiscal consignado por ante el departamento del alguacilazgo el escrito de acusación en fecha 03 de Septiembre del año 2009, es de estimar que el Ministerio Público, realizo su investigación y presento su correspondiente acto conclusivo dentro del lapso indicado de 30 días continuos, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a razón de ello la solicitud de la defensa de que se le de la libertad a su defendido por falta de acusación del Ministerio Público es improcedente, por cuanto no hay merito para tal situación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensora Pública Abogado Milagros Gallardo, por cuanto la representación del Ministerio Público especializada en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consigno su escrito acusatorio dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2266/09 seguida en contra de los imputados Luis Arturo López Valecillos y Onny del Carmen Linares. Certificación que se expide a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero