REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1705/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Yelitza Coromoto Carmona Herrera
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Nelson Alexander Colmenarez Perdomo, venezolano, 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.457,de ocupación funcionario policial y residenciado en la Enriquera, callejón Nº 2 con calle principal, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Desestimación de Acusación.

Celebrada la audiencia preliminar en la presente fecha, tal como esta prevista, una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal y verificadas como fueron las partes por la ciudadana Secretaria, se dio inicio formal al respectivo acto cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase del proceso, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Linda López; quien formulo formal acusación en contra del ciudadano Nelson Alexander Colmenarez Perdomo, venezolano, 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.457,de ocupación funcionario policial y residenciado en la Enriquera, callejón Nº 2 con calle principal, Guanare Estado Portuguesa.; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yelitza Coromoto Cumana Herrera, narrando en forma sucinta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales generaron la aprehensión del hoy acusado, culminando su intervención con el petitorio de la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente quedando impuesto el referido acusado de los hechos tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 de la misma norma adjetiva; el acusado Nelson Alexander Colmenarez Perdomo, venezolano, 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.457,de ocupación funcionario policial y residenciado en la Enriquera, callejón Nº 2 con calle principal, Guanare Estado Portuguesa; el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada una de ellas en forma individualizada y a viva voz, libre de todo apremio y coacción “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Primero lo que paso, nosotros teníamos un problema, porque no llegaba el agua, mi esposa y yo fuimos hasta aguas de portuguesa para que solucionáramos este problemas y ellos fueron hasta allá, estaban haciendo la profundidad, cuando llego la señora Cumana y vino con tres muchachos y no querían que los señores de aguas de portuguesa hicieran el trabajo, allí, porque no les llegaba el agua, entonces la señora empezó a insultar a mi esposa , la puso por el suelo, y ella no aguanto y salio de la casa y se agarraron las dos; allí paso todo; eso fue lo que paso, y ella me juro que me iba a denunciar y yo le dije que solo queríamos solucionar el problema del agua; es todo. No se efectuaron preguntas Acto seguido la defensa pública representada por la Abg. Milagro Gallardo expuso: “ Esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad legal; y considera que tal como lo considera la representación fiscal al atribuirle el delito, protege al genero femenino, y la pelea se origina entre las dos ciudadanas, surgiendo entre dos personas del mismo genero; y tal como se evidencia de las actuaciones se Oficio a la Fiscalía Superior para que designara a un fiscal de proceso ya que la fiscalía séptima no es competente; así estima que la victima no tiene tal cualidad y no existe por tanto elementos que determine que mi defendido es responsable ya que se inobservo el orinal 2 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que solicita la desestimación de la acusación y consecuente sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Una vez oídas y revisadas las argumentaciones de las partes, verificada el efectivo cumplimiento de los parámetros procesales y constitucionales, se logro determinar que la acusación fiscal versa sobre unos hechos suscitados entre dos personas del mismo genero, los cual genero que se causaran lesiones en forma mutua; por lo que se aprecia, que el presente proceso debió haber sido sustanciado por una Fiscalía de Proceso más no por la Fiscalía especializada en materia de genero; a razón de que esta última; tiene la misión de proteger y salvaguardar los derechos de todas aquellas victimas de genero femenino; frente a las agresiones, cualquiera sea su tipo, manifestada por el genero contrario, es decir el masculino; no siendo por tanto la Fiscalía competente para la investigación del presente proceso; más aun cuando esta fiscalía tendiendo conocimiento de tal circunstancia, remite mediante memorándum actuaciones, en copia simple vinculadas con la investigación 18-F7-1C-133-07, correspondiente con el presente asunto; al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial con el objeto de que sea distribuido entre los Fiscales de proceso; aunado a que del legajo de actuaciones se puede sustraer, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Nelson Alexander Colmenares en los hechos acreditados; es por lo se considera que no siendo la fiscalía competente para continuar con la investigación y emitir el acto conclusivo; como se certifica de la revisión de las actas procesales, se logra evidenciar que efectivamente no le corresponde la imputación de tales hechos al ciudadano Nelson Alexander Colmenares; ya que como se evidenció, los acontecimiento se produjeron entre las ciudadanas Yelitza Coromoto Cumana y Adriana Carolina Urbano Jiménez; personas del mismo sexo; por lo que ha de entenderse que no existen competencia de la fiscalía especializada en materia de genero; para la prosecución del presente proceso y consecuente emisión de acto conclusivo: Acusación; mas la carencia de elementos de convicción que puedan determinar en forma cierta y veraz la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano Nelson Alexander Colmenares, en los hechos acreditados por el Ministerio Público; a razón de ello; se considera que no hay suficientes fundamento para el enjuiciamiento del Ciudadano Nelson Alexander Colmenares, al no existir base legal suficiente de hecho y derecho y no poderse atribuir los hechos con certeza a este por no podérsele acreditar los hechos, no cumpliendo con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, creando de esta forma inseguridad en la defensa a los efectos de cumplir su misión constitucional; por lo tanto el presente asunto, no se resolvería por cuanto no están dadas las condiciones para su proceso, en virtud de que se obvió principios y garantías, como son la realización del la investigación por la autoridad competente; las pruebas y la perfecta determinación de la existencia del hecho punible y la participación del sometido al proceso en el mismo; siendo criterio constitucional que se debe pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y el otro, más preciso y especifico relacionado con el debido proceso probatorio, razón por la cual se considera que el representante del ministerio público no realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la obtención de la verdad de los hechos investigados ; y consecuente determinación de la participación y responsabilidad penal del acusado Nelson Alexander Colmenares; en los mismos, así como; que no era el ente natural para la realización de la investigación; vulnerando las garantías y derechos que integran el concepto constitucional y procesal conocido como Debido Proceso y por no podérsele atribuir el hecho al acusado; es por lo que se estima pertinente desestimar la Acusación Fiscal y decretar el correspondiente sobreseimiento; por encontrarse incursa en el orinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 318 orinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Desestima la Acusación y en consecuencia Declara El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3º en relación con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Nelson Alexander Colmenares Perdomo, venezolano, 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.457,de ocupación funcionario policial y residenciado en la Enriquera, callejón Nº 2 con calle principal, Guanare Estado Portuguesa. Segundo: Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad, impuestas en su oportunidad procesal y las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión y se ordena librar notificación a la ciudadana Yelitza Coromoto Cumana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase al Archivo.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1705/08 seguida en contra de Nelson Alexander Colmenares Perdomo. Certificación que se expide a los Ocho (08) día del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero