REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2058/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Delvis Antonio Rivero
Defensor: Abg. Rodolfo Alvarado
Imputado: José Eduardo Ocanto Mujica, venezolano, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.387, nacido en fecha 06/02/1984 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02 a tres cuadras de la iglesia, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y Danny José Pérez Tovar, venezolano, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.839, nacido en fecha 04/03/1984 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02 a tres cuadras de la iglesia, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Hurto Calificado con fractura y escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 y 5 del Código Penal Venezolano.
Asunto: Desestimación de Acusación.

Celebrada la audiencia preliminar en la presente fecha, tal como estaba prevista, una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal y verificadas como fueron las partes por la ciudadana Secretaria, se dio inicio formal al respectivo acto cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase del proceso, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Linda López, quien formulo formal acusación en contra del ciudadano José Eduardo Ocanto Mujica, venezolano, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.387, nacido en fecha 06/02/1984 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02 a tres cuadras de la iglesia, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y Danny José Pérez Tovar, venezolano, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.839, nacido en fecha 04/03/1984 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02 a tres cuadras de la iglesia, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Hurto Calificado con fractura y escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delvis Antonio Rivero, narrando en forma sucinta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales generaron la aprehensión del hoy acusado, culminando su intervención con el petitorio de la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente quedando impuesto el referido acusado de los hechos tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 de la misma norma adjetiva; a los acusados José Eduardo Ocanto Mujica, venezolano, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.387, nacido en fecha 06/02/1984 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02 a tres cuadras de la iglesia, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y Danny José Pérez Tovar, venezolano, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.839, nacido en fecha 04/03/1984 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02 a tres cuadras de la iglesia, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno de ellos, a viva voz, libre de todo apremio y coacción e individualizadamente “ No Querer Declarar”. Acto seguido la defensa privada representada por el Abg. Rodolfo Alvarado expuso: “ Vista la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendidos, se evidencia de que el mismo carece de elementos de convicción por cuanto no consta ningún elemento que vinculen a mis defendidos con el hecho imputado, en razón de ello esta defensa solicita el Sobreseimiento de la causa, es todo.”

Una vez oídas y revisadas las argumentaciones de las partes, verificada el efectivo cumplimiento de los parámetros procesales y constitucionales, se logro determinar que es atribución del Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias para determinar el grado de responsabilidad que pueda tener la persona objeto de la investigación; como se certifica de la revisión de las actas procesales, se logra evidenciar que efectivamente de la narración de los hechos que se aprecia en el escrito acusatorio se desprende textualmente: “ que siendo las 2:30 de la tarde del día 22/09/2002 el funcionario Carlos Valderrama, se encontraba en el ejercicio de sus funciones en compañía del agente Daniel Peraza, en el barrio la Enriquera, calle principal, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en el patio de la residencia de la ciudadana Pragedes Rivero, al ver la presencia policial, montaron una actitud sospechosa, al llegar el sub. inspector Pedro Terán, conjuntamente con el ciudadano; Delvis Antonio Romero, señalando como autores del hurto de su residencia, al dialogar con la ciudadana Flor María Azuaje, para efectuar una revisión el fondo del patio, de la residencia de Pragedes Rivero, encontrando un equipo de sonido, marca AIWUA, de color gris serial Nº CXNAJ305U, dos cornetas de la misma marca y una pequeña, un televisor, marca Konka, serial K1399U de color negro de 12 pulgadas a color; aunado a que en las actuaciones solo existe la versión de la victima y los testimonios referenciales de los hechos de los cuales ninguno señala en forma directa la participación de los acusados en el hecho; solo se limitan a exponer que ese día fue violentado el techo de la residencia de la victima y que encontraron en el patio de la residencia de la ciudadana Pragedes Rivero un equipo de sonido, marca AIWUA, de color gris serial Nº CXNAJ305U, dos cornetas de la misma marca y una pequeña, un televisor, marca Konka, serial K1399U de color negro de 12 pulgadas a color; es por lo que, como se puede apreciar de lo antes transcrito en la referida exposición de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, no se determina en forma directa, clara y precisa la participación de los ciudadanos José Eduardo Ocanto Mujica y Danny José Pérez Tovar, ni existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar en forma cierta y veraz la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados José Eduardo Ocanto Mujica y Danny José Pérez Tovar, en el hecho acreditado por el Ministerio Público; y siendo criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 714 de fecha 13/12/2007, expediente Nº C07-0382, en la que el dicho de la victima podría establecer una presunción mas no prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del sometido al proceso; es decir, que solo la versión de la victima constituye solo indicio, mas no suficiente elemento para establecer culpabilidad en un hecho punible determinado; aunado a que tal como consta, en la narración de los hechos imputados por parte de la Fiscal del Ministerio Público tanto en el escrito acusatorio como en la exposición verbal en sala de audiencia; se observa que no existe una relación clara y directa del hecho y la supuesta participación de los ciudadanos en el referido acontecimiento; de igual forma no se evidencia que efectivamente los acusados hayas sustraído los bienes muebles de la residencia de la antes indicada ciudadana, siendo que al respecto como se señalo anteriormente; solo se soporta la acusación en lo expuesto por la victima en su denuncia; no cumpliendo el Ministerio Público con realizar todas las diligencias necesarias pertinentes que permitan demostrar al juzgador que efectivamente existe culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos acreditados; es por ello que se considera que la presente acusación, se fundamento en hechos que no revisten carácter penal, a razón de la deficiencia probatoria; es decir, no existen fundados elementos de convicción para considerar al acusado como autor de tales hechos; es por ello que se estima, que no hay suficientes fundamento para el enjuiciamiento de los acusados ya tantas veces enunciados; José Eduardo Ocanto Mujica y Danny José Pérez Tovar, al no existir base legal suficiente de hecho y derecho; y con el enjuiciamiento de los acusados, no se resolvería la situación planteada por cuanto no están dadas las condiciones en el asunto penal para su proceso, en virtud de que se obvió principios y garantías, como son el debido proceso y las pruebas, aunado a que se hace evidente la contradicción de las actas procesales y es criterio constitucional que se debe pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y el otro, más preciso y especifico relacionado con el debido proceso probatorio, razón por la cual se considera que el representante del ministerio público no realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la obtención de la verdad de los hechos investigados y consecuente determinación de la participación y responsabilidad penal del José Eduardo Ocanto Mujica y Danny José Pérez Tovar en los mismo, vulnerando las garantías y derechos que integran el concepto constitucional y procesal conocido como Debido Proceso y por no podérsele atribuir el hecho al acusado; es por lo que se estima pertinente declarar con lugar los alegatos de la defensa Abg. Rodolfo Alvarado, en consecuencia se desestima la Acusación Fiscal y se decreta el correspondiente sobreseimiento; en atención a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Desestima la Acusación y en consecuencia Declara El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3º en relación con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos José Eduardo Ocanto Mujica, venezolano, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.387, nacido en fecha 06/02/1984 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02 a tres cuadras de la iglesia, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y Danny José Pérez Tovar, venezolano, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.839, nacido en fecha 04/03/1984 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02 a tres cuadras de la iglesia, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Segundo: Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase al Archivo.
La Juez de Control Nº 2,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2058/09, seguida en contra de José Eduardo Ocanto Mujica, y Danny José Pérez Tovar. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero