REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8956/09.

Solicitante: Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
Denunciante: Nair del Valle Villegas
Denunciado: Noreyda Gregoria Urbina
Asunto: Desestimación de Denuncia
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El Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 06 de Octubre del 2009, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada mediante escrito por la ciudadana Nair del Calle Villegas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.173.664, residenciado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15 de Agosto del 2009, en contra de la ciudadana Noreyda Gregoria Urbina, por cuanto los hechos denunciados deben enjuiciarse a través de requerimiento de parte agraviada, de conformidad con los artículos 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… el día de hoy siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada se presento la ciudadana Noreyda Gregoria Urbina; en mi casa de habitación la cual se encuentra en construcción y donde yo vivo en una parte de ella con mis cinco hijos, manifestándome que era una invasión ya que ella es hermana del padre de mis hijos y con quien desde hace dos años no mantengo relación sentimental; y que me tenia que ir porque esa casa era de su hermano lo cual es totalmente falso; porque con mi esfuerzo y trabajo he logrado darle un techo a mis hijos para que otras personas quieran despojarme de lo que me pertenece a mi y a mis hijos quiero hacer saber que la señora tiene a donde vivir y me manifestó que ella hacia esta acción porque su hermano la envió. Es todo”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio de los hechos expuestos en la denuncia se subsumen única y exclusivamente en el tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal, relacionado con la Amenaza, delito que de acuerdo al mismo dispositivo legal, solo procede a instancia de parte agraviada, es decir que debe enjuiciarse a través de acusación privada ejercida por la victima de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Primera, vale decir, 20 de Agosto del 2009, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión habían transcurrido Un (01) mes y dieciséis (16) días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados encuadran dentro del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, norma que indica que estos hechos proceden a instancia de parte agraviada, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por la ciudadana Nair del Valle Villegas, en contra de la ciudadana Noreyda Gregoria Urbina, habida cuenta que resulta claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que de la practica de diligencias pertinente, se logro recabar elementos de convicción como la denuncia interpuesta por la Ciudadana Nair del valle Villegas, en fecha 15/08/2009, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público; Acta de informe policial de fecha 19/02/2004, suscrita por funcionario Douglas Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta Policial de fecha 15/08/2009, suscrita por los funcionarios Felipe Hurtado, Jhoandry González, Adeliz Chirinos y Pedro Colmenares, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal del Barrio Brisas de Coromoto Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia, a pesar de haberse realizado la solicitud de desestimación extemporáneamente por parte del Ministerio Público, los hechos ya analizados como se dijo solo proceden por acusación privada; por lo que resultaría inoficioso devolver las actuaciones al titular de la acción penal para que continué con la investigación, pues de ésta llegar a realizarse los hechos no variarían, ni serían objeto de sanción penal y el resultado necesariamente sería el mismo, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .





DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana Nair del Calle Villegas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.173.664, residenciado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Noreyda Gregoria Urbina, por cuanto los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 02,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria;

Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8956/09 seguida en contra de Nair del Valle Villegas. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.