REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4568-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
IMPUTADO: Héctor Jesús Ramírez Velásquez
DELITO: Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial,
VICTIMA: Pilone Azuaje María Cristina
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Héctor Jesús Ramírez Velásquez, venezolano, natural de Carora estado Lara, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.941.304, nacido en fecha 28/02/1988, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica, Guanare estado Portuguesa por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Pilone Azuaje María Cristina.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Héctor Jesús Ramírez Velásquez, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por los delitos que el Fiscal precalifica como: Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Héctor Jesús Ramírez Velásquez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de Héctor Jesús Ramírez Velásquez, representada en éste acto por el Abogado César Eugenio Molina Brizuela, Defensor Privado, quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó “Me adhiero al petitorio fiscal, en cuanto a las medidas de protección y seguridad, así como también a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Consta en acta que riela al folio dos de la causa, acta policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Fernández Omar, en el cual deja constancia que siendo las 05:10 horas de la tarde del día 08/10/2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones en las instalaciones de la Dirección General de Policía en compañía del Dtgdo (PEP) Graterol Luis, cuando en es momento se presento la ciudadana que se identifico como Pilone Azuaje María Cristina, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 25/11/1987, estado civil soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Sol de Justicia, calle 04, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica 7 días Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.103, quien exhibió los restos de un teléfono marca ZTE, modelo C332, color gris y al mimo tiempo manifestó que fue victima de violencia físicas por parte de su concubino el mismo día en horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia y que el mismo podía ser localizado en la misma, en vista de la situación procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 618 conjuntamente con la referida ciudadana hasta el lugar indicado a los fines de ubicar al referido ciudadano donde una vez allí, avistamos un ciudadano parado en el patio de la referida residencia y al mismo tiempo la presunta victima manifestó que esa fue la persona que la agredió física y verbalmente, por lo que procedimos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico quedando plenamente identificado como Héctor Jesús Ramírez Velásquez, venezolano, natural de Carora estado Lara, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.941.304, nacido en fecha 28-02-88, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica, Guanare estado Portuguesa, a quien s ele informo de manera especifica el motivo de su detención ya que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos dirigimos a la división de Investigaciones de la Dirección General de Policía, donde realizamos una llamada telefónica al Fiscal Séptimo de Ministerio Público a cargo del Abogado Adonay Solís Mejias, a quien le informamos lo ocurrido, quien ordeno que se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

De seguidas al folio tres de la causa denuncia interpuesta por la ciudadana Pilone Azuaje María Cristina, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 25/11/1987, estado civil soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Sol de Justicia, calle 04, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica 7 días Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.103, quien en fecha ocho de octubre acude a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Héctor Jesús Ramírez Velásquez, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor le agredió física y verbalmente el mismo día (08/10/09).

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 08/10/2009, por la ciudadana Pilone Azuaje María Cristina, (identificada en autos).Folio 02.

2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Pilone Azuaje María Cristina, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 25/11/1987, estado civil soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Sol de Justicia, calle 04, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica 7 días Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.103, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Folio 03.

3.- Entrevista del ciudadano Graterol Luis, titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.632, quien compareció ante la Dirección General de Policía, a los fines de rendir su declaración como testigo de la presente investigación. Folio 05.

4.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Héctor Jesús Ramírez Velásquez, venezolano, natural de Carora estado Lara, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.941.304, nacido en fecha 28-02-88, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica, Guanare estado Portuguesa. Folio 06.

5.- Registro cadena custodia suscrita por el funcionario Fernández Hernández Omar Antonio, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en el cual deja constancia de las evidencias físicas colectada: Piezas y accesorios de un teléfono marca ZTE, modelo C332, color gris, serial no visible. Folios 08 al 12.

6.- Constancia Médica de fecha 08/10/09, suscrita por le medico de guardia, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, en el cual deja constancia de la valoración practicada a la ciudadana Pilone Azuaje María Cristina. Folio 14.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/10/09 suscrita por el funcionario Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 4063-09 de fecha 08-10-09, donde remiten a ese despacho, actuaciones reaccionadas con la detención del ciudadano Héctor Jesús Ramírez Velásquez, venezolano, natural de Carora estado Lara, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.941.304, nacido en fecha 28-02-88, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica, Guanare estado Portuguesa, así mismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Pilone Azuaje María Cristina. Folio 15.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Pilone Azuaje María Cristina, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Héctor Jesús Ramírez Velásquez, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial, en perjuicio de la ciudadana Pilone Azuaje María Cristina.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Héctor Jesús Ramírez Velásquez, venezolano, natural de Carora estado Lara, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.941.304, nacido en fecha 28-02-88, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica, Guanare estado Portuguesa, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la misma Ley.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial consistente en la salida inmediata de la residencia común, permitiendo que retire solo los efectos personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, lugar de estudio o lugar de trabajo, prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, por si o por interpuesta persona y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación (01) Una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Lapso de 4 meses. Líbrese boleta de Excarcelación.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese.


La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,


Abg. Nina González.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.