REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4571-09

FISCAL: Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Francisco Rafael Rodríguez Sequera.
DELITO: Detentación Ilícita de Cartucho.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud N° 138-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Daniel D´Andrea Golindano, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ SEQUERA, indocumentado, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/04/1988, soltero, residenciado en el caserío, casa de Tablas de la Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 09 de Octubre del 2009: “Siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios Sub-Inspector Danny Villalba y Dtgdo Lucidio Jhosef Guédez Torres, adscritos a la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda” de la Policía del Estado Portuguesa, conformaron comisión y procedieron a trasladarse hasta el Caserío Casa de Tabla, ubicado en la Parroquia Peña Blanca del Municipio Unda, a fin de verificar una denuncia realizada por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, quien informó que un ciudadano de nombre Francisco Rafael Rodríguez Sequera, lo había amenazado con propinarle un disparo con un arma de fuego, la cual poseía en su poder, y asimismo le informó a la comisión que no fueran a subir al lugar uniformados ya que al ver la comisión policial podía emprender huida, razón por la cual los funcionarios actuantes se vistieron con ropa de civil y procedieron a trasladarse al lugar mencionado por el denunciante. Al llegar al sitio, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, observaron a un sujeto que poseía las mismas características fisonómicas descritas por el denunciante Carlos Alberto Hernández Sánchez, y vestía para el momento una bermuda de blue jeans y una franelilla de color rojo, razón por la cual le pidieron al denunciante que se le acercara al sospechoso y hablara con él para poder retenerlo y realizarle la revisión corporal correspondiente para verificar si portaba el arma de fuego con la cual presuntamente había realizado las amenazas, a lo cual accedió y procedió a dialogar con dicho ciudadano. En seguida comenzaron a discutir, y el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, en presencia de los funcionarios le preguntó por que le iba a pegar un tiro, que si era así que se lo pegara de una vez, a lo cual el sospechoso le respondió “yo te iba a pegar un tiro era hace rato si te atrevías a tumbarm8e el rancho” e inmediatamente se levanto con la intención de huir corriendo, pero inmediatamente los funcionarios respondieron rápidamente y le dieron captura mientras se le identificaban como funcionarios policiales, y le preguntaron si poseía algún objeto proveniente del delito adherido entre sus ropas o cuerpo, y de ser así que lo enseñara, manifestando que no tenia nada, por lo que en presencia del ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez y otro ciudadano que se encontraba en el sector (del cual cursa entrevista en la presente causa), y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal donde se le incauto en su parte delantera, entre la pretina de una bermuda que cargaba puesta, un arma de fuego tipo escopeta doble cañón, y el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía cargaba una bolsa de tela color rojo, atada en su parte superior con una cuerda de color blanco, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 12mm, y al abrir el arma de fuego la misma contenía en su interior dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre. Inmediatamente, impusieron de sus derechos al ciudadano y realizaron su detención de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse Francisco Rafael Rodríguez Sequera (Indocumentado para el momento).

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ SEQUERA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ SEQUERA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

La defensa del Imputado FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ SEQUERA, representada por el Defensor Público Abogado Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Me opongo a la calificación jurídica porque el tipo de arma chopo, no esta dentro de la legislación como tal, sino que considero que el ilícito penal debe ser detentación ilícita de cartucho para arma de fuego, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 09 de Octubre del 2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (PEP) Danny Villalba, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría “Monseñor Josef Vicente de Unda”, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con en el articulo 112 de Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Siendo las 4:00 horas de la tarde, se conformo una comisión policial al mando del Sub-Inspector Danny Villalba y en compañía Dtgdo Lucidio Josef Guedez Torres, hasta el Caserío Casa de Tabla, ubicado en la Parroquia Peña Blanca del Municipio Unda, a verificar una denuncia realizada por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, el cual informó que el ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera, lo había amenazado con propinarle un disparo con un arma de fuego, la cual tenia el ciudadano antes mencionado y nos informó que no fuéramos para haya uniformados ya que al vernos podía salir corriendo, por lo que nos vestimos con ropa de civil y procedimos a trasladarnos al lugar mencionado por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, al llegar hasta el lugar, a las 4:30 horas de la tarde, donde supuestamente se encontraba el ciudadano descrito por el señor Carlos Alberto Hernández Sánchez, observamos un sujeto que poseía las mismas características fisonómicas descritas por el señor Carlos Alberto Hernández Sánchez, y vestía para el momento una bermuda de blue jeans y una franelilla de color rojo, características que correspondían al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera, por lo que le manifestamos al ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, que se le acercara y hablara con él para poder retenerlo y así revisarlo para ver si poseía el arma de fuego por lo que accedió y procedió a dialogar con este y en seguida comenzaron a discutir, por lo que le pregunto el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, en presencia nuestra que por que le iba a pegar un tiro, que se lo pegara de una vez, a lo cual contesto “yo te iba a pegar un tiro era hace rato si te atrevías a tumbarme el rancho” por lo que se levanto como con ganas de salir corriendo, a los que respondimos rápidamente dándole captura e identificarnos como funcionarios policiales, y le manifestamos que si poseía algún objeto proveniente del delito adherido entre sus ropas o su cuerpo, que lo enseñara, o que lo manifestara diciendo que no tenia nada, por lo que en presencia del ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez y un ciudadano que se encontraba en el mismo sector del cual se hace referencia en entrevista anexada a esta acta policial y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal realizada por el Dtgdo (PEP) Lucidio Jhosep Guedez Torres, donde se le incauto de la parte delantera, entre la pretina de una bermuda que cargaba puesta este ciudadano, un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) de dos cañones, y en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que cargaba puesta tenia una bolsa de tela color rojo, atada en su parte superior con una cuerda de color blanco, la cual al ser abierta y revisada en su interior se verifico que dentro de esta habían de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 12mm, y al abrir el arma de fuego para desarmarla poseía en su interior dos (02) cartuchos sin percutir el mismo fue impuesto de sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo identificado como Francisco Rafael Rodríguez Sequera, de 21 años de edad, sin documentación de identificación personal, hijo de Francisco Rafael Rodríguez Mendoza (V) y Dionisia del Carmen Sequera de Pérez (V), residenciados estos en Sanare Estado Lara Caserío el Tamboral casa S/N. Se realizo llamada al numero telefónico 0414-3300900 correspondiente al Abg. Daniel D´Andrea Golindano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo de los hechos acaecidos y ordeno que lo trasladáramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, junto con la evidencia física colectada donde se continuara con el correspondiente, es todo. Folios 02 al 04.

2.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Octubre del 2009, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, venezolano, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Chabasquen Estado Portuguesa, calle Bolívar frente al Hotel Las Caballas, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.176.836, por ante la Comisaría José Vicente de Unda quien expuso: “Yo conozco a esta gente por medio de una invasión en el caserío casa de tablas por intermedio de mi suegra, nosotros nunca habíamos tenido problemas, pero yo me fui el día miércoles 01/10/09 a la ciudad de Barquisimeto ya que a una de mis hermanas le había dado una trombosis, y a lo yo me regrese el día jueves 08/10/09 y vi a el ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera que había fabricado en mi parte del terreno un rancho y me tumbo el rancho mío, por lo que yo le dije que no se metiera con lo mío a lo que el me contestó ya veremos cuando tu quieras yo quiero, por lo que vino el señor Davis Calderón hoy viernes 09/10/09 en horas de la mañana y le dijo a mi suegra que yo le había quebrado un horcon a Francisco que costaba 80 BS F, y le dijo que el tenia un revolver y me iba a dar un tiro si yo le tumbaba el rancho, luego se apersono en mi casa y me dijo lo mismo, incluso todavía yo de bueno le ofrecí comida y no me la recibió, me dijo que subiera que teníamos reunión a las 4:00 p.m., por lo que acudí a la comisaría de Unda y les conté a los policías lo que me había pasado para que me ayudaran y así no me fuera a pasar nada, conmigo se fueron dos (02) funcionarios al caserío Casa de Tablas, vestidos de civil por lo que yo les dije que si iban uniformados ese de seguro arrancaba a correr al llegar a la reunión no había nadie en la fulana reunión que me habían citado y me le acerque al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera, y me puse a hablar con el y empezó a discutir conmigo, por lo que le pregunte en presencia de los funcionarios que por que me iba a pegar un tiro que me lo pegara de una vez, a lo que el contesto yo te iba a pegar un tiro era hace rato si te atrevías a tumbarme el rancho, por lo que se levanto como con ganas de salir corriendo, a lo que los funcionarios respondieron rápidamente y le impidieron hacerlo y le dijeron que le iban a realizar una inspección personal y llamaron al ciudadano Davis Calderón para que se sirviera de testigo de la revisión que le iban a hacer, al empezar a revisar a Francisco le encontraron en la parte delantera de la bermuda que el cargaba puesta escondido entre su ropa de color vino tinto la cual tenia metida adentro varios cartuchos sin detonar los cuales lo funcionarios procedieron a resguardar y escuche que le dijeron unos tales derechos que no entendí muy bien, yo les dije a los funcionarios que yo temía por mi vida ya que soy padre de cinco (05) hijos y soy el único que lleva comida para mi casa, es todo. Folios 05 al 07.

3.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Octubre del 2009, rendida por el ciudadano Davis Ramón Calderón Mendoza, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el Caserío Sabanas del Padre Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.262.304, por ante la Comisaría José Vicente de Unda quien expuso: “El día de ayer 08/10/09 llegue al caserío casa de tablas donde trabajo como caficultor, y me encontré en la casa del señor Oscar Bracamonte a un amigo mío de nombre Francisco al cual no le se el apellido y me contó que el gordo le había tumbado la casa me dijo que le arranco lo horcones y cada horcon le había costado 80 BS F, él y que le dijo según lo que me contó que si le volvía a tumbar la casa del iba a pegar un tiro me contó que como el le tenia miedo al Gordo le había dicho eso para meterle caña, pero me dijo que el lo que estaba haciendo era metiéndole miedo que era incapaz de pegarle un tiro ya que no quería estar preso, el día de hoy 09/10/09 yo me levante muy temprano y me dispuse a irme para Guanare a hacer una diligencias personales y a lo que yo llegue al Caserío Casa De Tablas, como a eso de la 01:00 p.m., yo me bañe y me fui para el terreno que esta ubicado en este caserío y vi cuando llegaron unos tipos que nunca había visto yo por el caserío, estos acompañaban a el Gordo el cual se le acerco a mi amigo Francisco y el se levanto y empezó a hablar con el Gordo, como tres minutos mas o menos después le brincaron encima los dos hombres que andaban con el Gordo, a mi amigo Francisco y lo esposaron pero yo no sabia que eran policías ni nada y ellos se me acercaron y me dijeron que eran funcionarios policiales y que yo les iba a servir de testigo ya que iban a revisar a mi amigo para ver que cargaba, y cuando lo están revisando vi que le sacaron de la parte delantera de su bermuda un chopo por lo que le dijeron que iba a quedar detenido, es todo. Folios 08 y 09.

4.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Octubre del 2009, rendida por la ciudadana Dulnic Beatriz Muños Sánchez, venezolano, de 31 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciada en Chabasquen Estado Portuguesa calle Bolívar, frente al Hotel las Caballas, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.483.222, por ante la Comisaría José Vicente de Unda quien expuso: “ A eso de las 12:00 p.m., llego a la casa de mi mama ubicada en la calle Sucre de Chabasquen el ciudadano Davis Calderón a decirle a mi mama que cualquiera de los dos que subiera para Casa de Tablas donde nosotros tenemos un terreno y un rancho le iban a pegar un tiro después el se fue para mi casa ubicada en Chabasquen y le dijo a mi esposo de nombre Carlos Hernández que subiera para el caserío Casa de Tablas que había una reunión a las cuatro de la tarde y en ese momento nos dijo que el muchacho de nombre Francisco había dicho que si le tumbábamos el rancho que el había hecho dentro de nuestro terreno nos iba a pegar un tiro a lo que mi esposo acudió a la policía y les dijo que lo ayudaran y los funcionarios se fueron con mi esposo y conmigo hasta el Caserío Casa de Tabla, a lo que llegamos estaban ellos esperándonos en el terreno y empezó a hablar mi esposo y el muchacho de nombre Francisco después la policía lo agarro y le quito un arma de fuego y esperamos la patrulla y nos fuimos hasta el comando, es todo”. Folios 10 y 11.

5.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Octubre del 2009, rendida por el Dtgdo. (PEP) Lucidio Jhosep Guedez Torres venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.139.637, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría José Vicente de Unda Estado Portuguesa, quien manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente con los hechos relacionados con denuncia efectuada por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez. “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el Sub-Inspector Danny Villalba conformo una comisión policial al mando de el y mi persona Dtgdo Lucidio Josef Guedez Torres, para trasladarnos hasta el Caserío Casa de Tabla, ubicado en la Parroquia Peña Blanca del Municipio Unda, a verificar una denuncia realizada por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, el cual informó que el ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera, lo había amenazado con propinarle un disparo con un arma de fuego, la cual tenia el ciudadano antes mencionado y nos informó que no fuéramos para haya uniformados ya que al vernos podía salir corriendo, por lo que nos vestimos con ropa de civil y procedimos a trasladarnos al lugar mencionado por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, al llegar hasta el lugar, a las 4:30 horas de la tarde, donde supuestamente se encontraba el ciudadano descrito por el señor Carlos Alberto Hernández Sánchez, observamos un sujeto que poseía las mismas características fisonómicas descritas por el señor Carlos Alberto Hernández Sánchez, y vestía para el momento una bermuda de blue jeans y una franelilla de color rojo, características que correspondían al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera, por lo que le manifestamos al ciudadano de la comisión policial, es todo”. Folios 12 al 13.

5.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera, de 21 años de edad, sin documentación de identificación personal, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Caserío Casa de Tablas de la Parroquia Peña Blanca del Municipio Unda del Estado Portuguesa hijo de Francisco Rafael Rodríguez Mendoza (V) y Dionisia del Carmen Sequera de Pérez (V). Folio 14.

6.- Registro cadena custodia, suscrita por el funcionario Guédez Torres Lucidio Jhosep, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Comisaría José Vicente de Unda, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectada: Un (01) arma de fabricación casera (chopo) adaptada, calibre 12mm, confeccionada de la siguiente manera cacha de madera y de doble cañón. Folios 16 y 17.

7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que deja constancia que se presento una comisión policial en el cual remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera. Folio 20.

8.- Experticia Nº 9700-254-302, de fecha 10 de Octubre del 2009, suscrita por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith, experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el oficio S/N de fecha 10/10/2009, practicada al material suministrado cuyas características son: A.- ARMA DE FUEGO Tipo: ESCOPETA DOBLE CAÑON (ANIMA LISA), Calibre: 12 MILIMETROS, Marca: SIN MARCA APARENTE, Acabado Superficial: SIN PAVONADO CON SIGNOS DE OXIDACION, Partes: CAÑON DE ANIMA LISA, GUARDAMANO Y CULATA DE FIBRAS NATURALES (MADERA) DE COLOR MARRON, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPAÑADURA DE FIBRAS NATURALES (MADERA) DE COLOR MARRON, Longitud del Cañón: 17.5 CENTIMETROS, Diámetro del Cañón: 3 CENTIMETROS, Empañadura: ELABORADA EN FIBRAS NATURALES (MADERA) DE COLOR MARRON CON UNA LONGITUD DE 16 CENTIMETROS (CORTA), Sistema de Carga: MANUAL DE UN PESTILLO METALICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DE LOS CAÑONES DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, Sistema de Percusión: DOBLE MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DOBLE DISPARADOR. B.- Ocho (08) capsulas para arma de fuego tipo escopeta, de las cuales una es de calibre 12, sin marca aparente, el cuerpo de la misma se componme de manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central. CONCLUSIONES: Que el artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego tipo escopeta 12, y estos a su vez pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. Los cartuchos en su estado y uso original, forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo escopeta, que contienen la carga explosiva necesaria (pólvora), que al ser percutidas provocan la ignición de la pólvora expulsando el proyectil al exterior, los cuales pueden causar las circunstancias arriba señaladas. Folio 23 y Vto.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-254-302, practicada en fecha 10 de octubre de 2009, por el funcionario Derwith Pérez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: “…Tipo: escopeta, doble cañón (anima lisa), calibre: 12 milímetros, marca: in marca aparente, acabado superficial sin pavonado con signos de oxidación, partes: cañón de anima lisa, guardamano y culata de fibras naturales (madera) de color marrón, caja de los mecanismos, empuñadura de fibras naturales (madera) de color marrón, longitud del cañón: 17.5 centímetros…”.

La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo escopeta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada Ley de Armas y Explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera..

Ahora bien, de los elementos de convicción aportados por la fiscalía se observa, que para el momento de la aprehensión del ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera, le fue incautado: en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía una bolsa de tela color rojo, atada en su parte superior con una cuerda de color blanco, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 12mm, y al abrir el arma de fuego la misma contenía en su interior dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, lo cual da un total de ocho (08) capsulas para arma de fuego tipo escopeta, de las cuales una es de calibre 12, sin marca aparente, y el cuerpo de la misma se componme de manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central, lo cual se desprende del acta policial, de fecha de fecha 09 de Octubre del 2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (PEP) Danny Villalba, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda”, circunstancia que es corroborada por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, quien manifestó entre otras cosas en el acta de entrevista lo siguiente: “…al empezar a revisar a Francisco le encontraron en la parte delantera de la bermuda que el cargaba puesta escondido entre su ropa de color vino tinto la cual tenía metida adentro varios cartuchos sin detonar…”; adminiculada con la experticia de reconocimiento N° 9700-254-302, practicada en fecha 10 de octubre de 2009, por el funcionario Derwith Pérez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Ocho (08) capsulas para arma de fuego tipo escopeta, de las cuales una es de calibre 12, sin marca aparente, el cuerpo de la misma se componme de manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central...”.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente como Detentación Ilícita de Cartuchos previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad y no como la calificación jurídica que fuere atribuida por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, desestimándose esta imputación.

Al no reunir el arma tipo escopeta las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba los cartuchos para arma de fuego tipo escopeta para el momento en que le es practicada la inspección de persona, atribuyéndosele al presente hecho la pre calificación jurídica de Detentación Ilícita de Cartuchos previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Detentación Ilícita de Cartuchos previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Sequera, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ SEQUERA, indocumentado, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/04/1988, soltero, residenciado en el caserío, casa de Tablas de la Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda Estado Portuguesa; y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se desestima la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que la experticia practicada al arma incautada, se observa que la misma no esta prohibida en la legislación por ser de anima lisa, sino que se califica el presente hecho como el delito Detentación Ilícita de Cartuchos previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de comunicarse con el ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez por el lapso de seis meses.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,